SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2017-S3
Fecha: 15-May-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos invocados en la presente acción, toda vez que, mediante actos ilegales y arbitrarios, sin previa declaratoria de necesidad y utilidad pública ni proceso de expropiación, la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo Municipal- de Monteagudo, procedió a la apertura de dos calles que fraccionaron en tres secciones su lote de terreno, quedando una de las fracciones afectada por la Ley Municipal 38 (-Declaratoria de inmueble como bien Municipal -lote de terreno de 474,60 m2- ubicado en el barrio “Los Pinos”, entre una calle sin nombre y el rio Sauces de la ciudad de Monteagudo- Conclusión II.2.), cuya abrogatoria solicitaron en consideración a que fue emitida en base a un certificado de no propiedad incorrecto de 2 de julio de 2014. Empero, su solicitud fue desestimada mediante la Resolución Autonómica 17/2015 de 28 de enero (Conclusión II.4.), bajo el argumento de no haber sido presentada conforme los plazos previstos para los recursos de revocatoria y jerárquico.
Contra esa determinación, se interpuso una primera acción de amparo constitucional, constando que el Tribunal de garantías dispuso que el Concejo Municipal de Monteagudo, emita una nueva resolución que tenga congruencia externa y atienda la solicitud de abrogatoria de la citada Ley Municipal 38, decisión que fue confirmada mediante la SCP 1140/2015-S3 (Conclusión II.3.). Sin embargo, mediante la Resolución Autonómica del “Honorable” Concejo Municipal de Monteagudo 67/2015 (Conclusión II.1.), el señalado órgano edil declaró improcedente dicha solicitud de abrogatoria, arguyendo nuevamente inobservancia a los plazos de la Ley de Procedimiento Administrativo y aplicando la misma base legal de la Resolución Autonómica 17/2015.
El 12 de octubre de 2015 y previo trámite administrativo, la oficina de DD.RR. emitió un nuevo certificado que acreditó el derecho propietario de los hoy accionantes sobre el inmueble mencionado, que habría dejado sin efecto el anterior de no propiedad, documento en base al cual el 1 de julio de 2016 solicitaron nuevamente la abrogatoria de la citada Ley Municipal 38, habiendo recibido respuesta mediante la nota Cite: C.M.M. 364/2016 de 15 de agosto, emitida por el Presidente del Concejo Municipal de Monteagudo, nota que a decir de los accionantes omitió dar una respuesta sobre el fondo de su petición, porque se remitió a la Resolución Autonómica 17/2015, cuando esta ya quedó sin efecto como consecuencia de la SCP 1140/2015-S3. Por ello pidieron complementación y enmienda a esa Nota mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2016 (Conclusión II.7.), sin haber recibido respuesta alguna.
Conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional, sino corresponde a la parte accionante acudir ante la Jueza, Juez o Tribunal que conoció la acción de defensa y emitió la Sentencia, a quien deberá solicitar se haga cumplir la misma, pudiendo pedir la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público en caso de incumplimiento, al margen de las medidas que deben ser adoptadas para el cumplimiento de la sentencia emitida.
Al efecto, la SCP 1140/2015-S3 fue emitida dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo -accionantes también en la presente acción-, contra el Alcalde y las y los Concejales ahora demandados del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, denunciando al igual que en la presente acción de defensa, la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad, al debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia y pertinencia, vinculada a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, y reiterando como denuncia que la Ley Municipal 38 declaró como propiedad municipal un lote de terreno cuya titularidad detentan, objeto de reclamo que también denunciaron como hecho vulnerador en la presente acción de amparo constitucional.
De manera específica, la citada SCP 1140/2015-S3 (Conclusión II.3.), dispuso conceder en parte la tutela y otorgar la protección requerida respecto al “…derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y pertinencia, dejándose sin efecto únicamente la Resolución Autonómica de 28 de enero, para que se emita una nueva, de acuerdo a los fundamentos del presente fallo constitucional; (…)”, decisión que motivó que el Concejo Municipal de Monteagudo emita la Resolución Autonómica del “Honorable” Concejo Municipal de Monteagudo 67/2015 de 28 de mayo, cuyo contenido se encuentra cuestionado por la parte ahora accionante puesto que reitera la no vigente Resolución Autonómica 17/2015, afirmando que persisten las violaciones ya denunciadas en la anterior acción de amparo constitucional.
Los ahora accionantes pretenden que mediante la presente acción de amparo constitucional se les conceda la tutela que ya obtuvieron mediante la SCP 1140/2015-S3 (Conclusión II.3.), de cuyo contenido resulta evidente que tanto en ese proceso constitucional como en el presente, reclamaron el respeto y resguardo de su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia y pertinencia, conclusión que no solo es evidente por la exposición de los hechos y los derechos cuya vulneración denunciaron, sino por la protección que obtuvieron y que ahora reclaman. Al respecto, se mantiene invariable en el proceso constitucional anterior y en la presente acción de amparo constitucional, la denuncia de vulneración que la parte accionante realiza a la emisión y vigencia de la Ley Municipal 38, pero principalmente la observación de la Resolución Autonómica del “Honorable” Concejo Municipal de Monteagudo 67/2015 (Conclusión II.1.), que como se tiene expuesto fue emitida en mérito a la SCP 1140/2015-S3.
En tal sentido, la presentación del memorial de 1 de junio de 2016 ante el Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, no solo es reiterativa en el fondo, del que motivó la emisión de la inicial Resolución Autonómica 17/2015, que posteriormente quedó sin efecto por la SCP 1140/2015-S3 y que originó la emisión de la observada Resolución Autonómica del “Honorable” Concejo Municipal de Monteagudo 67/2015, porque en esencia todas están vinculadas a la solicitud de abrogación de la Ley Municipal 38 (Conclusión II.2.), sino que también permite establecer que no es evidente que la solicitud de abrogatoria de la Ley Municipal 38, cursada mediante el memorial de 1 de julio de 2016 (Conclusión II.5.), sea una nueva solicitud por la sola presentación de un certificado de propiedad, porque en todo caso, conforme a la uniforme jurisprudencia, la pretensión debió ser dirigida y presentada ante el mismo Tribunal de garantías que emitió la resolución que luego fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1140/2015-S3, instancia constitucional ante la cual debió denunciar el supuesto incumplimiento de la primera acción tutelar y no pretender que sea a través de esta nueva acción de tutela, que pueda resolverse lo que los ahora accionantes denuncian como “…desoyendo esa sentencia vinculante al caso en sentido de no o ingresar al fondo, pues, la referida sentencia constitucional señala QUE DEBE RESOLVERSE CON CONGRUENCIA Y EL ARGUMENTO DEL PLAZO ADMINISTRATIVO NO APLICA A SOLICITUDES DE ABROGATORIA DE LEY MUNICIPAL” (sic).
Para mejor comprensión y conforme al margen de razonabilidad, no es permisible a la justicia constitucional abrir su competencia para resolver una problemática ya resuelta por una acción de defensa anterior, más aún cuando la misma parte accionante, valiéndose de documentación de reciente obtención insta la concesión de una tutela ya concedida en su favor, que en sentido contrario supondría la permisibilidad a las partes para activar la competencia de la justicia constitucional tantas veces como documentos recientes obtenga, afectando definitivamente la función y esencia de esta jurisdicción y generando la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
Respecto al derecho de petición vinculado al memorial presentado el 30 de agosto de 2016, mediante el cual los ahora accionantes solicitaron al Presidente y Concejales del Concejo Municipal de Monteagudo la complementación y enmienda de la nota Cite: C.M.M. 364/2016, no corresponde establecer consideración alguna, en razón a los argumentos antes expuestos y que se encuentran intrínsecamente vinculados al deber que tiene la parte accionante para reclamar por el incumplimiento de la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, instancia de la justicia constitucional que tiene competencia para conocer y resolver la denuncia de incumplimiento y disponer las medidas que considere pertinentes para tal fin.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Cumplimiento de Sentencias Constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR