SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2017-S3
Fecha: 15-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de un bien inmueble signado antes con el número 347 y ahora 1030 de la calle Sucre en la ciudad de Monteagudo, cuya extensión superficial debido a un error de medición y conforme al documento de compraventa es de 1303,10 m2, aunque la superficie real es de 2335,33 m2, dicho bien colinda al Norte con el Colegio Lucio Siles, al Sur con la propiedad de Filomena Zárate, al Este con la calle Sucre y al Oeste con el rio Los Sauces.
Durante más de treinta y dos años ejercieron la posesión real y efectiva de su bien inmueble, construyendo muros y alambrando el perímetro del mismo; empero, a partir de 2006 “la Alcaldía de Monteagudo”, realizó actos ilegales y arbitrarios, es asi que, sin previa declaratoria de necesidad y utilidad pública ni proceso de expropiación, procedió a la apertura de dos calles, quedando fraccionado su lote de terreno en tres secciones, siendo la última de estas afectada por la Ley Municipal “38/2014”, al ser colindante con el rio Los Sauces, motivo por el cual, si bien regularizaron su derecho propietario respecto a la superficie de su bien inmueble y aun contando con dictamen de Asesoría Legal de 2 de octubre de 2013 que reconoció una superficie de 2038,09 m2, la entidad edil paralizó su trámite sin razón alguna.
Mediante Ley Municipal 38 (Declaratoria de inmueble como bien Municipal -lote de terreno de 474,60 m2- ubicado en el barrio “Los Pinos”, entre una calle sin nombre y el rio Sauces de la ciudad de Monteagudo) de 11 de agosto de 2014, el Concejo Municipal de Monteagudo declaró bien municipal un lote de terreno con una superficie de 474,60 m2, ubicado en el barrio Los Pinos, entre una calle sin nombre y el rio Los Sauces, que resultó ser la tercera fracción de su inmueble, por cuanto teniendo la entidad edil conocimiento de su derecho propietario sobre el lote de terreno afectado, no les permitió ejercer su derecho a la defensa y fundaron su decisión en un informe de la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), el cual quedó sin efecto, y que motivó la solicitud de 5 de diciembre de 2014 de abrogatoria de la referida Ley Municipal 38, más aún cuando después de su emisión recién fue publicado un edicto radial para el retiro del alambrado de su lote de terreno al cual se opusieron formalmente; sin embargo, dicha solicitud fue desestimada mediante providencia de 16 de diciembre de 2014 por falta de acreditación de su derecho propietario.
El 5 de enero de 2015 solicitaron la abrogación de la Ley Municipal 38, advirtiendo que no fueron citados con el procedimiento que afectó su derecho propietario, el cual era de conocimiento de la entidad edil porque paralizó el trámite de regularización del mismo, por cuanto se habría vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, pero además, debido a la abrogatoria de las normas que la citada Ley Municipal aplicó. Ante dicha solicitud, se expidió la Resolución Autonómica 17/2015 de 28 de enero, por la cual se desestimó la pretensión formulada bajo el argumento de haber sido presentada extemporáneamente, dado que no se consideró el plazo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, olvidando que la solicitud de abrogatoria de una ley municipal no es en sí un acto administrativo de orden particular, sino de alcance supuestamente general.
No habiendo más recursos de impugnación que plantear, se presentó una anterior acción de amparo constitucional, que mediante Resolución 255/2015 de 21 de mayo -del Tribunal de garantías- confirmada por la SCP 1140/2015-S3 de 16 de noviembre, se concedió la tutela y se dispuso que el Concejo Municipal de Monteagudo emita una nueva resolución que tenga congruencia externa y atienda la solicitud de abrogatoria de la Ley Municipal 38.
Luego de la emisión de la resolución constitucional antes señalada, con la que fueron notificados los mencionados Concejales, se expidió la Resolución Autonómica del “Honorable” Concejo Municipal de Monteagudo 67/2015 de 28 de mayo, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de abrogatoria arguyendo extemporaneidad en su presentación, aplicando nuevamente los plazos de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre la misma base legal contenida en la anteriormente citada Resolución Autonómica 17/2015, motivo por el cual persisten las violaciones denunciadas en la acción de amparo constitucional de referencia.
La citada Ley Municipal 38 declaró su lote de terreno como bien municipal, en base a un certificado de no propiedad emitido por la oficina de DD.RR. el 2 de julio de 2014, mismo que quedó sin efecto, previo trámite administrativo, habiendo sido expedido uno nuevo el 12 de octubre de 2015, que acreditó su derecho propietario respecto al bien inmueble señalado, constituyendo un elemento probatorio sobreviniente que motivaría la abrogatoria de la Ley Municipal 38.
Mediante nota Cite: C.M.M. 364/2016 de 15 de agosto, el Presidente del Concejo Municipal de Monteagudo dio respuesta a la nueva solicitud de abrogatoria; sin embargo, esa nota no constituye una resolución con suficiente motivación como requería el caso ante la existencia del error patente, resultando que no existe un pronunciamiento respecto al fondo de su petición y que como respuesta les remitió irresponsablemente a una Resolución que “fue dejada sin efecto” mediante la antes citada SCP 1140/2015-S3 y que ellos mismos la marginaron de toda consideración al emitir la nueva Resolución Autonómica del “Honorable” Concejo Municipal de Monteagudo 67/2015; empero, pese a lo anotado, las autoridades municipales hoy demandadas desoyeron esa sentencia vinculante al caso, al no haber ingresado al fondo, pues dicho fallo constitucional señala que debe resolverse con congruencia, y que el plazo administrativo no se aplica a solicitudes de abrogatoria de la Ley Municipal.
Ante esa respuesta inmotivada, solicitaron la complementación y enmienda, exigiendo al Concejo Municipal de Monteagudo que de manera fundada, motivada y razonable se pronuncie sobre el fondo, tomando en cuenta el nuevo elemento revelador del error incurrido que dio lugar a la Ley Municipal 38; sin embargo, no recibieron respuesta alguna a dicho memorial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Cumplimiento de Sentencias Constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR