SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2017-S3

Fecha: 15-May-2017

III.1.  Cumplimiento de Sentencias Constitucionales

Los arts. 15, 16, 17 y 18 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevén que la Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional en acciones tutelares son de cumplimiento de obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, por cuanto corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, Juezas y Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, bajo alternativa de remisión de antecedentes a la Procuraduría General del Estado y, si corresponde, al Ministerio Público en caso de incumplimiento.

La SC 0526/2007-R de 28 de junio, estableció que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…”.

Tal razonamiento es aplicable a las acciones de defensa y, en la especie, resulta uniforme con la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, prevista en los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, en tanto mecanismo procesal de defensa a favor de quien se creyere agraviado en sus derechos constitucionales, por actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, razón por la cual es un instituto procesal constitucional que permite establecer “…las condiciones para la comprobación de vulneraciones argüidas por el accionantes y otorgar la tutela si ésta correspondiese, mientras que la sustancia u objeto sobre el cual opera es la propia Constitución, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos y el deber de su garantía que la Constitución impone al Estado” (SCP 0926/2016-S3 de 2 de septiembre).