SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2017-S3

Fecha: 19-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2017-S3

Sucre, 19 de mayo de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 18711-2017-38-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 01/2017 de 23 de marzo, cursante de fs. 23 vta. a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eliseo Miranda Aucachi contra Andrés Fausto Bejarano Tito y Mary Elva Solano Ortega, Responsable y Trabajadora Social, ambos del Servicio Legal Integral de Protección a la Mujer (SLIM); Félix Mamani Bustamante y Daniel Humerez Serrano, funcionarios policiales; todos de Vitichi del departamento de Potosí.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 7 a 10 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de marzo de 2017, la reunión del Directorio del Distrito Yawisla del municipio de Vitichi, que presidía en su condición de Segundo Dirigente de la comunidad Surmajchi, fue interrumpida por los funcionarios policiales y la servidora pública ahora demandados, quienes le indicaron que fue denunciado por la presunta comisión del delito de violación y cuando se disponía a recoger sus cosas y avisar de lo sucedido a su esposa, fue sujetado por los brazos, recibió amenazas contra su vida proferidas por Félix Mamani Bustamante, funcionario policial -ahora codemandado-, fue enmanillado y sufrió agresión física, habiendo sido trasladado a celdas en un vehículo de la Policía Boliviana por la fuerza.

En esas circunstancias, fue encerrado desde horas 11:30 hasta 14:30, quedando impedido de comunicarse con sus familiares, porque le quitaron su teléfono celular y Bs10.- (diez bolivianos). Cuando su abogado se contactó vía teléfono desde la ciudad de Potosí, fue informado de su arresto y se le comunicó que el caso había sido puesto en conocimiento del Fiscal de Materia de Cotagaita, motivo por el que el profesional señalado se constituyó en Vitichi recién a horas 16:00, momento hasta el cual fue víctima de burla, amenazas y malos tratos, sin ser informado sobre la identidad de la persona a la que presuntamente habría violado, hasta que ingresó a oficinas del SLIM una mujer en estado de ebriedad, quien declaró haber sido agredida sexualmente en agosto “…y en alguna última oportunidad…” (sic), quedando retenido por los ahora demandados, quienes hicieron turnos para impedir su salida de las celdas y de la Defensoría.   

Cuando su abogado se constituyó en Vitichi, “…el Sargento Feliz y el Lic Andrés Bejarano…” (sic), le informaron que su persona fue arrestado por la presunta comisión del delito de “…VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA…” (sic), motivo por el que no podía quedar en libertad y que debía ser trasladado a Cotagaita para ser puesto a disposición del Fiscal de Materia, además, que ante las advertencias legales proferidas por su abogado, fue desafiado a interponer una acción de libertad y el “…sargento Mamani…” (sic) incurrió en serias contradicciones al indicar que no necesitaba autorización para proceder con su arresto y luego, que solo cumplía órdenes del “…Lic. Andrés Bejarano como autoridad de Defensorías” (sic).

No le hicieron conocer documento que justifique su privación de libertad, advirtiendo que tampoco existió denuncia formalizada en su contra, aunque si bien le fue mostrada una “…hoja de color rosado…” (sic) alcanzó a ver que no había nada escrito en ella, por lo que la arbitrariedad cometida contra su persona le ocasionó deterioro en su imagen como dirigente, evitando de manera indirecta que cumpla con las funciones sociales de la tierra en sus dos vertientes; es decir, trabajar la tierra y cumplir sus funciones de autoridad indígena originario campesina.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deriven antecedentes a conocimiento de autoridades superiores inmediatas para el proceso administrativo correspondiente, con condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 23, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, indicó que: a) Sin objetar la prueba presentada por la parte demandada en la audiencia de esta acción de defensa, a su abogado no le fue mostrado ningún documento de denuncia, actas o constancia de conocimiento del Fiscal de Materia, una vez que este se constituyó en el SLIM; b) Fue privado de su libertad por funcionarios públicos miembros de la “…institución policial del verde olivo y dos son funcionarios de la alcaldía de vitichi…” (sic); c) La prueba presentada en audiencia de esta acción tutelar, no se refiere a un mandamiento de aprehensión en su contra, por cuanto solo puedo ser “arrestado” si hubiera sido encontrado en flagrancia, tampoco cursa documental de comunicación a la autoridad jurisdiccional de Cotagaita o Tupiza para el inicio de la investigación; d) El funcionario policial Félix Mamani Bustamante, -ahora codemandado- creyó ser investigador; e) Cuando llegó su abogado pudo evidenciar que su persona se encontraba sentado en oficinas de “…las defensorías…” (sic); y, f) Fue trasladado a la ciudad de Potosí para su revisión con el médico forense y el certificado médico forense correspondiente debió ser entregado en la ciudad de Potosí, en la misma fecha de la audiencia de la presente acción de libertad -23 de marzo de 2017-.

Eliseo Miranda Aucachi, haciendo uso de la palabra manifestó que: 1) “…el sargento Félix y los otros le dijeron que hay un acta y anda busca, yo le he dicho ningún acta no tengo yo…” (sic), momento en el que decidió avisar lo sucedido a su esposa; 2) Cuando llegaron a su casa “…estaba con candado…” (sic) así que fue sujetado “…entre los cuatro, un alumno ha visto  y le he dicho que avise a mi señora…” (sic), para luego ser enmanillado; y, 3) El Concejal José Quispe lo vio enmanillado, para luego ser arrestado por dos horas, habiéndole quitado su celular y dinero, posteriormente fue trasladado a la Defensoría, donde una mujer le gritó y le dijo que reconozca el delito, hecho que no se explica.

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados

Félix Mamani Bustamante y Daniel Humerez Serrano, funcionarios policiales; y, Andrés Fausto Bejarano Tito y Mary Elva Solano Ortega, funcionarios del SLIM de Vitichi, mediante su abogado, en audiencia, mencionaron que: i) En su condición de funcionarios, acudieron al lugar donde se llevaba acabo la reunión que presidía el ahora accionante no con la finalidad de privarlo de libertad, sino de recuperar a los menores de la denunciante; ii) No interrumpieron una reunión sino, cuando llegaron, el nombrado salió de la misma; iii) No se adjuntó el certificado médico forense que acredite que el accionante fue agredido en sus canillas, más aún cuando ya pasaron tres días del hecho; iv) Existe una contradicción entre lo señalado por el accionante y su abogado, siendo que el primero afirmó que la detención fue por más de tres horas y el segundo mencionado precisó que fue por el lapso de dos horas y media; v) Por protocolo, los funcionarios policiales realizan el “cacheo”, motivo por el que en el presente caso, le quitaron el cinturón, para evitar autoflagelaciones, al igual que un celular y Bs10 .- para resguardo; vi) El ahora accionante fue arrestado porque cuando vio a la víctima la trató de borracha y la quiso agredir, por cuanto siguieron los protocolos para la recepción de denuncias y atención inmediata de casos de violencia contra las mujeres; vii) También quiso agredir a los funcionarios policiales, incluso habiendo roto la “chaqueta del policía”, motivo por el que reaccionaron disponiendo su arresto; viii) Conforme a la jurisprudencia constitucional y a la normativa procesal penal, los funcionarios policiales pueden proceder al arresto de una persona sin que este sobrepase las ocho horas, y en el presente caso este no excedió las dos horas y media, por tanto no se puede aseverar la vulneración de su derecho a la libertad; ix) La Policía Boliviana procedió a la conservación del orden público, debiendo considerar que el hoy accionante intentó autoflagelarse, que pateó el vehículo policial en procura de amedrentarlos, motivo por el que el arresto dispuesto cumple con la jurisprudencia constitucional al ser inherente a la propia finalidad de la citada institución; x) De acuerdo a la finalidad de esta acción de libertad, no es evidente que la vida del ahora accionante estaba en peligro, que fue ilegalmente perseguido o fue indebidamente procesado ni privado de libertad, sino que se actuó para preservar el orden y la paz social, evitando su autoflagelación, por cuanto escapa a la voluntad y responsabilidad de sus personas, que el Fiscal de Materia no hubiera dispuesto el inicio de la investigación oportunamente; xi) El hoy accionante no fue detenido sino arrestado temporalmente; y, xii) Antes de la presentación de esta acción tutelar, el accionante pudo presentar una queja a la “…comandancia departamental de la policía..” (sic).

Andrés Fausto Bejarano Tito, funcionario del SLIM de Vitichi del departamento de Potosí, en audiencia señaló que: a) Todas las personas y en especial las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia tanto en la familia como en la sociedad, de manera que cuando asisten a una víctima, cumplen la normativa al igual que un protocolo y evitan su revictimización; b) Siguiendo el protocolo y la función de protección, se constituyeron en el lugar para recabar documentación ya que la víctima se encontraba preocupada por sus hijos, así que cuando llegaron a Surmajchi conocieron al ahora accionante, quien fue llamado porque se encontraba en una reunión, a quien le comunicaron la denuncia interpuesta en su contra, momento en el que el nombrado reaccionó señalando a la víctima como borracha y afirmó que demostraría su inocencia, por lo que fue en busca de documentos para tal fin;        c) Cuando se constituyeron en su casa, el ahora accionante evidenció que se encontraba cerrada y comenzó a agredir a los funcionarios policiales, pateó el vehículo policial y cuando fue sujetado para evitar daños a bienes del Estado, intentó autolesionarse, motivo por el que procedieron conforme a normativa, en procura de preservar la integridad física del denunciado -hoy accionante-; y, d) No entraron a la reunión sino esperaron porque ni siquiera lo conocían.

Mary Elva Solano Ortega, funcionaria del SLIM de Vitichi del departamento de Potosí, en audiencia manifestó que: 1) Es psicóloga de profesión y nunca expresó las palabras que se le endilgan para referirse al hoy accionante respecto a la presunta violación denunciada; 2) El abogado del mismo empezó a gritar, sin antes preguntar el oficio que desempeñaba; y, 3) No empujó al nombrado, porque se encontraba a una distancia aproximada de cuatro metros cuando fue subido al vehículo policial, momento en el que rompió la campera de uno de los funcionarios policiales.

Félix Mamani Bustamante, funcionario policial, en audiencia refirió que: i) El ahora accionante manifestó haber sido incomunicado; sin embargo, no acreditó tal extremo mediante un extracto de llamadas que demuestre que durante el arresto no pudo comunicarse con su familia; ii) La Policía Boliviana tiene facultades para arrestar cuando hay faltas y contravenciones; y, iii) Se tenía una denuncia de “21 de marzo”, por lo que no se produjo ninguna vulneración de derechos.

La parte demandada presentó en audiencia la declaración de Marcos Yelma Laime, quien señaló: “…que no estaba en la reunión de Sumarjchi y que no ha visto nada del incidente del día 21 de marzo de 2017, y que el señor Eliseo Miranda, salió tras del Curaca, yo fui a recoger los antecedentes de denuncia que tenía ya que desde hace tiempo que le molestaba a mi señora, el pasado lunes cuando fui a trabajar había entrado a mi casa a molestar a mi esposa eso han visto mis hijitos pequeños, sobre el hecho ocurrido ese día el señor Eliseo ha salido voluntariamente de la reunión todas las autoridades desde estumilla hasta mojona estaban y ellos han visto” (sic), posteriormente aclaró que es esposo de la víctima.

 

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Vitichi del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 23 de marzo, cursante de fs. 23 vta. a 27, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Las SSCC “1817/2011-R y 1028/2011-R”, tienen diferentes hechos a los planteados en la presente acción de libertad; b) No fue demostrado mediante un certificado médico las lesiones causadas al ahora accionante como tampoco que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguido más aun cuando en las pruebas presentadas en la audiencia de la presente acción tutelar, consta la existencia de una denuncia que cursa como antecedente policial y cuya validez no fue objetada, por cuanto resulta evidente que no se encuentra ilegalmente perseguido; c) No quedó demostrado que el accionante se encuentra indebidamente procesado, porque solamente existe un informe de investigación y no así un proceso; d) La parte demandada presentó como prueba el acta de denuncia policial contra el nombrado, por la presunta comisión del delito de tentativa de violación y allanamiento, además de un informe de denuncia elevado a conocimiento del Ministerio Público emitido por los funcionarios policiales Félix Mamani Bustamante y Daniel Humerez Serrano -ahora codemandados-, un acta de denuncia presentada por Paulina Quispe Choque contra el hoy accionante y un memorial de denuncia del SLIM de Vitichi del citado departamento dirigido al Fiscal de Materia de Cotagaita, elementos probatorios que tampoco fueron objetados en audiencia de la presente acción de defensa; e) La parte demandada desacreditó los aspectos que motivaron la presentación de esta acción de libertad; y, f) Se evidenció que si bien se produjo el arresto señalado por el ahora accionante, el mismo fue realizado conforme a la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, sin que esto signifique se hubieran vulnerado sus derechos.

En la vía de la complementación y enmienda, la parte accionante observó que se reconoció la afectación de la libertad pero se denegó la tutela solicitada, la falta de consideración de la denuncia acreditada por la parte demandada en la Resolución emitida, que no se le permitió hacer uso de la réplica, pero además, la falta de proporcionalidad y ponderación en cuanto a la  presentación de prueba de su parte y respecto al derecho fundamental de la libertad respecto al uso de la fuerza ejercido por los demandados. Al respecto, el Juez de garantías, precisó que si bien reconoció que la detención se produjo por el lapso de dos horas y media, también realizó la valoración correspondiente al arresto legal realizado, que fue motivado por “faltamiento” a la autoridad y la protección de un bien público y que no excedió las ocho horas, y que además, en audiencia se concedió el uso de la palabra a la parte accionante y demandada, habiendo otorgado un tiempo prudencial para tal fin y dio curso a la solicitud formulada por el ahora accionante para la presentación de prueba de la parte demandada al inicio de la audiencia, por cuanto actuó con proporcionalidad.  

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa la denuncia presentada el 21 de marzo de 2017 a horas 9:30, por Paulina Quispe Choque contra Eliseo Miranda Aucachi -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de violación y allanamiento, “…hecho ocurrido a partir del 2 de agosto de 2016 a horas 04:00 a.m. en su domicilio particular y en diferentes fechas del año en curso…” (sic), misma que fue recibida por el “…Cbo. Daniel Humerez S…” (sic [fs. 13 y vta.]). Asimismo, cursa el acta de la citada denuncia (fs. 15 y vta.).

II.2   Consta el Informe de 21 de marzo de 2017, emitido por Félix Mamani Bustamante y Daniel Humerez Serrano, funcionarios policiales, investigadores asignados al caso -ahora codemandados-, referido a informe circunstancial del caso “003/2017”, dirigido a Fredy Oropeza Torrejón, Fiscal de Materia de Cotagaita, respecto a la denuncia por la presunta comisión de los delitos de tentativa de violación y allanamiento, interpuesto por Paulina Quispe Choque contra el hoy accionante, con constancia de recepción del destinatario el “01/03/2017 Hrs. 16:46 Fs.03” (sic [fs. 14 y vta.]).

II.3. Consta memorial de denuncia de 21 de marzo de 2017, dirigido al Fiscal de Materia de Cotagaita, presentado por Andrés Fausto Bejarano Tito,        “DN.A.-SLIM  G.A.M. VITICHI” y los denunciantes Paulina Quispe Choque y Marcos Yelma Laime, con constancia de recepción el “21/03/2017 Hrs. 18:07 Fs.02” (sic [fs. 16 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que alegando la existencia una denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de tentativa de violación y allanamiento, fue sujetado y enmanillado por funcionarios policiales, cuando presidía una reunión como dirigente, para luego ser trasladado a celdas por la fuerza y en un vehículo policial, quedando impedido de comunicarse y siendo objeto de burlas, malos tratos, así como uso excesivo de la fuerza en su contra.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos de aplicación de la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad

Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 mayo, estableció que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales          -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis en el caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho invocado en la presente acción de libertad, porque fue interrumpido  en una reunión que celebraba en su calidad de dirigente, por los funcionarios policiales ahora codemandados, quienes le comunicaron la existencia de una denuncia en su contra y cuando se disponía a recoger sus cosas, fue sujetado, recibió amenazas, fue enmanillado y trasladado por la fuerza a celdas en un vehículo policial, estando encerrado desde horas 11:30 hasta 14:30, quedando impedido de comunicarse porque le quitaron su celular y Bs10.-, siendo objetivo de burlas y malos tratos, sin ser informado sobre la identidad de la denunciante hasta que una mujer en estado de ebriedad ingresó a las oficinas del SLIM para declarar que fue agredida sexualmente por su persona en agosto y en otra oportunidad; sin embargo, no tuvo conocimiento del documento que justificó su privación de libertad, ni que existió denuncia formal en su contra, señala que la arbitrariedad cometida le ocasionó y provocó deterioro en su imagen como dirigente, evitando de manera indirecta que cumpla con las funciones sociales de la tierra en sus dos vertientes, es decir, trabajar la tierra y  cumplir sus funciones de autoridad indígena originario campesina.

Al respecto y conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es permisible la desnaturalización de la acción de libertad cuando la problemática que motiva su interposición, corresponda ser conocida y resuelta en la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto por los        arts. 54.1 y 279 CPP que determinan la facultad y competencia del Juez de Instrucción Penal para el ejercicio del control jurisdiccional del proceso.

Así, ante la existencia de una denuncia por un presunto hecho delictivo, pero no existiendo imputación formal ni aviso de inicio de la investigación, ante presuntas arbitrariedades cometidas por funcionarios policiales o miembros del Ministerio Público, deben ser denunciadas ante el Juez cautelar de turno, de manera que el Juez ordinario cumpla con el rol, las atribuciones y la finalidad que legalmente le es conferida para el control de la investigación.

En el caso presente, la parte demandada presentó en fotocopia legalizada una constancia de recepción así como también un acta de denuncia, ambas de 21 de marzo de 2017 a horas 9:30 (Conclusiones II.1. y II.3.), en cuyo contenido no solo se identifica a la denunciante, Paulina Quispe Choque, sino también al denunciado Eliseo Miranda Aucachi -ahora accionante-, quedando establecido que la denuncia fue interpuesta por la presunta comisión de los delitos de tentativa de violación y allanamiento, ocurrido el 2 de agosto de 2016 y que se reiteró el 13 de marzo de 2017, debiéndose considerar además que la presente acción de defensa se interpuso el 22 de igual mes y año.

Al efecto, no es posible que la justicia constitucional asuma competencia y resuelva la problemática que motiva a esta acción de amparo constitucional, porque de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional) y los antecedentes antes señalados, ante la inexistencia de una constancia de aviso de inicio de investigación ni de imputación formal, pero constando la existencia de una denuncia por un presunto hecho delictivo, corresponde que cualquier impugnación respecto a actuaciones no judiciales que por arbitrarias provocan una afectación al derecho a la libertad del ahora accionante, sea denunciada, conocida y resuelta por la jurisdicción ordinaria, específicamente ante el Juez de Instrucción Penal de turno, ello en aplicación del control jurisdiccional de la investigación, que le compete a ese Juez que esté conociendo la causa o al de turno. Conforme al razonamiento antes expuesto, no es posible realizar consideración alguna sobre los reclamos y denuncias efectuados por el accionante en la presente acción de libertad, precisamente porque es competencia de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las arbitrariedades denunciadas; motivo por el que corresponde denegar la tutela impetrada.   

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela pedida, aunque con diferentes argumentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 23 de marzo, cursante de fs. 23 vta. a 27, pronunciada por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Vitichi del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA




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