SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
a)
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, indicó que: a) Sin objetar la prueba presentada por la parte demandada en la audiencia de esta acción de defensa, a su abogado no le fue mostrado ningún documento de denuncia, actas o constancia de conocimiento del Fiscal de Materia, una vez que este se constituyó en el SLIM; b) Fue privado de su libertad por funcionarios públicos miembros de la “…institución policial del verde olivo y dos son funcionarios de la alcaldía de vitichi…” (sic); c) La prueba presentada en audiencia de esta acción tutelar, no se refiere a un mandamiento de aprehensión en su contra, por cuanto solo puedo ser “arrestado” si hubiera sido encontrado en flagrancia, tampoco cursa documental de comunicación a la autoridad jurisdiccional de Cotagaita o Tupiza para el inicio de la investigación; d) El funcionario policial Félix Mamani Bustamante, -ahora codemandado- creyó ser investigador; e) Cuando llegó su abogado pudo evidenciar que su persona se encontraba sentado en oficinas de “…las defensorías…” (sic); y, f) Fue trasladado a la ciudad de Potosí para su revisión con el médico forense y el certificado médico forense correspondiente debió ser entregado en la ciudad de Potosí, en la misma fecha de la audiencia de la presente acción de libertad -23 de marzo de 2017-.
Andrés Fausto Bejarano Tito, funcionario del SLIM de Vitichi del departamento de Potosí, en audiencia señaló que: a) Todas las personas y en especial las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia tanto en la familia como en la sociedad, de manera que cuando asisten a una víctima, cumplen la normativa al igual que un protocolo y evitan su revictimización; b) Siguiendo el protocolo y la función de protección, se constituyeron en el lugar para recabar documentación ya que la víctima se encontraba preocupada por sus hijos, así que cuando llegaron a Surmajchi conocieron al ahora accionante, quien fue llamado porque se encontraba en una reunión, a quien le comunicaron la denuncia interpuesta en su contra, momento en el que el nombrado reaccionó señalando a la víctima como borracha y afirmó que demostraría su inocencia, por lo que fue en busca de documentos para tal fin; c) Cuando se constituyeron en su casa, el ahora accionante evidenció que se encontraba cerrada y comenzó a agredir a los funcionarios policiales, pateó el vehículo policial y cuando fue sujetado para evitar daños a bienes del Estado, intentó autolesionarse, motivo por el que procedieron conforme a normativa, en procura de preservar la integridad física del denunciado -hoy accionante-; y, d) No entraron a la reunión sino esperaron porque ni siquiera lo conocían.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de aplicación de la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR