SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2017-S3

Fecha: 19-May-2017

III.2. Análisis en el caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho invocado en la presente acción de libertad, porque fue interrumpido  en una reunión que celebraba en su calidad de dirigente, por los funcionarios policiales ahora codemandados, quienes le comunicaron la existencia de una denuncia en su contra y cuando se disponía a recoger sus cosas, fue sujetado, recibió amenazas, fue enmanillado y trasladado por la fuerza a celdas en un vehículo policial, estando encerrado desde horas 11:30 hasta 14:30, quedando impedido de comunicarse porque le quitaron su celular y Bs10.-, siendo objetivo de burlas y malos tratos, sin ser informado sobre la identidad de la denunciante hasta que una mujer en estado de ebriedad ingresó a las oficinas del SLIM para declarar que fue agredida sexualmente por su persona en agosto y en otra oportunidad; sin embargo, no tuvo conocimiento del documento que justificó su privación de libertad, ni que existió denuncia formal en su contra, señala que la arbitrariedad cometida le ocasionó y provocó deterioro en su imagen como dirigente, evitando de manera indirecta que cumpla con las funciones sociales de la tierra en sus dos vertientes, es decir, trabajar la tierra y  cumplir sus funciones de autoridad indígena originario campesina.

Al respecto y conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es permisible la desnaturalización de la acción de libertad cuando la problemática que motiva su interposición, corresponda ser conocida y resuelta en la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto por los        arts. 54.1 y 279 CPP que determinan la facultad y competencia del Juez de Instrucción Penal para el ejercicio del control jurisdiccional del proceso.

Así, ante la existencia de una denuncia por un presunto hecho delictivo, pero no existiendo imputación formal ni aviso de inicio de la investigación, ante presuntas arbitrariedades cometidas por funcionarios policiales o miembros del Ministerio Público, deben ser denunciadas ante el Juez cautelar de turno, de manera que el Juez ordinario cumpla con el rol, las atribuciones y la finalidad que legalmente le es conferida para el control de la investigación.

En el caso presente, la parte demandada presentó en fotocopia legalizada una constancia de recepción así como también un acta de denuncia, ambas de 21 de marzo de 2017 a horas 9:30 (Conclusiones II.1. y II.3.), en cuyo contenido no solo se identifica a la denunciante, Paulina Quispe Choque, sino también al denunciado Eliseo Miranda Aucachi -ahora accionante-, quedando establecido que la denuncia fue interpuesta por la presunta comisión de los delitos de tentativa de violación y allanamiento, ocurrido el 2 de agosto de 2016 y que se reiteró el 13 de marzo de 2017, debiéndose considerar además que la presente acción de defensa se interpuso el 22 de igual mes y año.

Al efecto, no es posible que la justicia constitucional asuma competencia y resuelva la problemática que motiva a esta acción de amparo constitucional, porque de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional) y los antecedentes antes señalados, ante la inexistencia de una constancia de aviso de inicio de investigación ni de imputación formal, pero constando la existencia de una denuncia por un presunto hecho delictivo, corresponde que cualquier impugnación respecto a actuaciones no judiciales que por arbitrarias provocan una afectación al derecho a la libertad del ahora accionante, sea denunciada, conocida y resuelta por la jurisdicción ordinaria, específicamente ante el Juez de Instrucción Penal de turno, ello en aplicación del control jurisdiccional de la investigación, que le compete a ese Juez que esté conociendo la causa o al de turno. Conforme al razonamiento antes expuesto, no es posible realizar consideración alguna sobre los reclamos y denuncias efectuados por el accionante en la presente acción de libertad, precisamente porque es competencia de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las arbitrariedades denunciadas; motivo por el que corresponde denegar la tutela impetrada.