SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2017-S1

Fecha: 19-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2017-S1

Sucre, 19 de mayo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 18750-2017-38-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 06/2017 de 29 de marzo, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Joaquín Osman Apaza Tambo contra Sandra Cordón Martínez, Jueza Pública de Familia Décima Segunda del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2017, cursante de fs. 4 a 6, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar instaurado en su contra por Silvia Quispe Castillo, no se cumplió el requisito formal establecido en el art. 259 inc. c) de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 (Código de las Familias y del Proceso Familiar); es decir, que no fue citado con la demanda ni con su rectificación en su domicilio real sino en otros falsos establecidos de forma perversa por la demandante, entre ellos el de su padre, quien devolvió el cedulón por el error cometido, ya que no vive con él lo que lesiona los principios de verdad material, buena fe y lealtad procesal, por lo que en base a los arts. 249, 305 y 307.V de la indicada Ley, solicitó la nulidad de la referida citación; sin embargo, la Jueza demandada rechazó esta petición, alegando que la diligencia cumplió con su finalidad; convalidando un acto nulo de pleno derecho; y por si fuera poco, después fue notificado con la liquidación de pensiones en estrados judiciales y no personalmente; por lo que, no se enteró oportunamente de la misma para poder impugnarla, llegándose a aprobar arbitrariamente; pese a las irregularidades consecutivas cometidas por la autoridad judicial hoy demandada, quien de forma arbitraria el 7 de febrero de 2017 emitió en su contra mandamiento de apremio; encontrándose desde el 24 de marzo del mismo año indebidamente privado de su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de oportunidades; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) La nulidad hasta el vicio más antiguo del proceso de homologación de asistencia familiar; es decir, hasta la “viciada citación de nulidad”; b) Su inmediata libertad; debiendo para dicho efecto expedirse el correspondiente mandamiento de libertad; y, c) La condena a la reparación de daños y perjuicios; y, la imposición de costas procesales. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 29 de marzo de 2017; según consta en acta cursante de fs. 46 a 50; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, indicando además que puede avalar que su domicilio real es otro al establecido por la demandante dentro del referido proceso familiar,           a través de su cédula de identidad y de la certificación emitida por la junta de vecinos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sandra Cordón Martínez, Jueza Pública de Familia Décima Segunda del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 12 a 17 vta. y en audiencia de consideración de esta acción de libertad, refirió lo siguiente:        1) Se tramitó en su Juzgado el proceso de homologación de acuerdo transaccional sobre asistencia familiar y no de asistencia familiar propiamente dicha por el accionante, demanda interpuesta por él y Silvia Quispe Castillo el 15 de febrero de 2011; a través de la cual, el impetrante de tutela se comprometió a cancelar la suma de Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos) a favor de su hijo, conviniendo además la guarda y el horario de visitas; por lo que, tenía pleno conocimiento de la misma y de la obligación asumida en ella; en consecuencia nunca estuvo en estado de indefensión; 2) En cumplimiento de la circular 04/09 de 17 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se homologó la asistencia familiar mediante Resolución 46/2011 de 21 de febrero; 3) La demanda de homologación al ser una pretensión interpuesta por ambas partes, cumplió con lo dispuesto en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), vigente en esa oportunidad; no siendo evidente que fuese defectuosa por inobservar requisitos legales; 4) El demandante de tutela fue notificado en el domicilio señalado en obrados y si bien su padre devolvió el cedulón; empero, este acto no fue admitido por no ser parte principal ni accesoria del proceso; 5) El solicitante de tutela a tiempo de interponer su incidente de nulidad, no señaló dónde se encontraría su domicilio procesal a efectos de consecuentes notificaciones; por lo que, en aplicación del art. 313.I y III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se dispuso como tal estrados judiciales; y, extrañamente recién en esta acción de defensa lo dio a conocer, ubicándolo en la calle Cossio 24, zona Los Andes; 6) El Oficial de Diligencias informó que al tiempo de realizarse la notificación, el padre del accionante afirmó que éste vivía en dicho domicilio; 7) A efectos de resolver el referido incidente señaló dos audiencias; la primera fue suspendida y en la segunda se emitió la Resolución 373/2016 de 29 de agosto rechazándolo, después de transcurrir un mes y medio sin que el impetrante de tutela presente prueba para sustentar sus aseveraciones ni desvirtúe las actuaciones del funcionario judicial; y peor aún dentro del plazo establecido por ley, no interpuso recurso alguno contra dicha determinación, operando su ejecutoría; 8) Once días después de ser notificado en estrados judiciales con la referida Resolución, volvió a reiterar nulidad de notificación, indicando que tenía derecho a mantener en reserva su domicilio, omitiendo nuevamente su señalamiento; de donde se advierte, el actuar de mala fe del accionante pretendiendo una dilación innecesaria del proceso; 9) El 4 de octubre de 2016 el impetrante de tutela solicitó la reposición del Auto que rechazó su incidente de nulidad; siendo desestimada conforme a procedimiento; y, 10) No es evidente que con la liquidación de asistencia familiar, no se le haya notificado al demandante de tutela; toda vez que, al no haber actualizado su domicilio, se realizó la diligencia en estrados judiciales tal cual lo señala la norma; sin embargo, tenía conocimiento de dicha actuación, pero no se pronunció al respecto y en consecuencia la convalidó, haciendo precluir actuaciones procesales conforme lo establece el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 29 de marzo, cursante de       fs. 51 a 53 vta. denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante no demostró de forma objetiva que su domicilio sea el consignado en su cédula de identidad; debiendo oportunamente informar a la Jueza demandada sobre el supuesto cambio del mismo; ii) El impetrante de tutela a tiempo de interponer el incidente de nulidad de citación, no señaló su nuevo domicilio procesal, incumpliendo el parágrafo I del art. 313 de la Ley 603; por lo que, la autoridad demandada, en aplicación del parágrafo III del citado artículo, dispuso el mismo sea en estrados judiciales; determinando además la nulidad de dicho incidente a través de la Resolución 373/2016; iii) El impetrante de tutela tuvo pleno conocimiento junto a la madre de su hijo de las obligaciones emergentes del acuerdo transaccional de asistencia familiar suscrito el 1 de febrero de 2011, el cual fue homologado voluntariamente mediante Resolución 046/2011 de 21 de igual mes; en consecuencia, a solicitud de Silvia Quispe Castillo, se procedió mediante Auto de 26 de septiembre de 2016 a la aprobación de la liquidación; contra el cual, el demandante de tutela no activó ningún reclamo, apelación, explicación, complementación o enmienda; iv) Los sujetos procesales tiene el deber de hacer seguimiento a su proceso; pues la no intervención voluntaria dentro de una demanda, pese a tener conocimiento de la misma, implica una negligencia y dejadez que no se puede considerar como indefensión; y, v) La acción de libertad no puede ser utilizada para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno ejercicio de sus atribuciones legales y menos para establecer si efectuaron una correcta valoración de la prueba; en todo caso, al existir otros mecanismos procesales de defensa de sus derechos fundamentales, debieron ser activados previamente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Demanda de homologación de acuerdo transaccional sobre asistencia familiar interpuesta el 15 de febrero de 2011 por Silvia Quispe Castillo y Joaquín Osman Apaza Tambo, señalando el último como su domicilio, la calle 10, barrio Petrolero s/n, zona Villa Fátima; la cual fue admitida por Auto de 17 de igual mes y año, conforme a la circular 04/09 de 17 de marzo de 2009; en consecuencia, por Resolución 046/2011 de 21 del mismo mes y año, la Jueza Tercera de Instrucción de Familia resolvió homologar el acuerdo transaccional donde específicamente el ahora accionante se comprometió a pagar una asistencia familiar mensual de Bs550.-, entregar dos bolsas de pañales y una muda de ropa cada dos meses a favor de su hijo (fs. 22 y vta.; y, 27 a 29 vta.).

II.2.    Memorial de 9 de septiembre de 2011; mediante el cual, Silvia Quispe Castillo informó sobre el nuevo domicilio del impetrante de tutela, ubicado en la ciudad de El Alto, zona Rio Seco, villa Cooperativa, calle Flores s/n (fs. 30).

II.3.    Memorial de 8 de julio de 2016; a través del cual, el solicitante de tutela interpuso incidente de nulidad de notificación, porque supuestamente fue citado incorrectamente con la demanda de asistencia familiar; sin embargo, no se advierte que haya señalado nuevo domicilio real ni procesal; consiguientemente, la Jueza Pública de Familia Décima Segunda del departamento de La Paz –ahora demandada–, mediante decreto de 11 del citado mes y año, dispuso el traslado del incidente, determinando como su domicilio estrados judiciales en observancia del parágrafo III del art. 313 del Código de las Familias; en razón a que el demandante de tutela no cumplió con el parágrafo I del citado artículo (fs. 32 a 33).

II.4.    Informe de 8 de agosto de 2016, realizado por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Familia Décimo Segundo; por el cual, señaló que a tiempo de dirigirse a la calle Flores s/n, zona Rio Seco, villa Cooperativa de la ciudad de El Alto, fue atendido por una persona mayor de edad; quien afirmó ser propietario del bien inmueble y padre del peticionante de tutela; el cual no se encontraba en ese momento por motivos de trabajo; por lo que, procedió a pegar las copias de ley con el correspondiente cedulón conforme al art. 307 de la Ley 603 (fs. 34).

II.5.    Resolución 373/2016 de 29 de agosto; mediante la cual, la Jueza demandada rechazó el incidente de nulidad presentado por el accionante, por su manifiesta improcedencia, disponiendo la prosecución del trámite de la causa (fs. 35 y vta.).

II.6.    Silvia Quispe Castillo mediante memoriales de 13 y 23 de septiembre de 2016 presentó liquidación y consecuente solicitud de aprobación de la misma; mereciendo el Auto de 26 de igual mes y año; por el que, la Jueza demandada aprobó la citada liquidación conminando al accionante a cancelar el monto adeudado dentro del tercer día de su notificación, bajo alternativa de aplicar el art. 127 de la Ley 603; asimismo, respondió una nueva solicitud de nulidad de notificación de la demanda, estableciendo que el impetrante de tutela se someta a lo dispuesto en la           Resolución 373/2016 y adecuar sus solicitudes conforme a procedimiento y a los datos del proceso, en observancia de los principios de buena fe y lealtad procesal. De donde se advierte, que el peticionante de tutela no observó la planilla de liquidación ni el Auto señalado precedentemente   (fs. 39).

II.7.    Memorial de 7 de octubre de 2016, presentado por Silvia Quispe Castillo, solicitando mandamiento de apremio; ante el cual, la autoridad demandada mediante Auto de 10 del mismo mes y año, dispuso expedirse lo requerido hasta que el impetrante de tutela cumpla con su obligación; y posteriormente, por Auto de 17 de noviembre de 2016, libró el referido mandamiento de apremio con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias en contra del demandante de tutela hasta que cumpla con el pago de Bs46 300.- (cuarenta y seis mil trescientos bolivianos) (fs. 40 y vta.; y, 44).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de oportunidades; toda vez que, dentro del proceso de homologación de acuerdo transaccional sobre asistencia familiar seguido en su contra, no fue notificado con la demanda en su domicilio real sino en otros incorrectos, dada la mala fe de la demandante; razón por la cual presentó incidente de nulidad de notificación; sin embargo, la Jueza demandada lo rechazó mediante Resolución 373/2016 de 29 de agosto y continuó con la tramitación de dicho proceso, a pesar de haber reiterado su solicitud de nulidad, por si fuera poco se libró mandamiento de apremio en su contra, sin haber sido notificado personalmente y con carácter previo con la planilla de liquidación ni con el Auto de 26 de septiembre de 2016, que aprobó la misma para que en su oportunidad pueda impugnarlos; por lo que actualmente se encuentra indebidamente privado de su libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios             ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertada, el art. 47 del mencionado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3.  Tutela del debido proceso mediante la acción de libertad

Sobre el particular la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, indicó: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional [Plurinacional], estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;           b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'” (las negrillas fueron agregadas).

III.4.  Sobre la asistencia familiar; y, la procedencia del mandamiento de apremio previa notificación e intimación al obligado con la liquidación

           Conforme al art. 109.I de la Ley 603: “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes (las negrillas son nuestras); asimismo, según el art. 116 del citado cuerpo legal: “I. La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones. II. La autoridad judicial fijará la asistencia familiar en un monto fijo o porcentual, o su equivalente en modo alternativo excepcionalmente. III. La capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus ingresos periódicos, salariales u otros, conforme a boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones”; de igual forma el art. 117.I de dicha Ley, establece que: “El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda”; y finalmente, el art. 127 de la mencionada norma legal, determina que: “I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado” (las negrillas fueron incorporadas).

           Al respecto, la SCP 0011/2015-S1 de 29 de enero reiteró el siguiente razonamiento: “…la SC 0316/2011-R de 1 de abril, concluyó que: '…1) El Instituto de la Asistencia Familiar es de carácter irrenunciable e intransferible, al tener un contenido esencialmente social y humano; 2) La Constitución Política del Estado, estableció preceptos que refuerzan su respeto y protección; 3) La Asistencia Familiar, comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica, así también los gastos de educación y los necesarios para que las hijas e hijos adquieran una profesión u oficio; 4) Su cumplimiento no puede diferirse por procedimiento o recurso alguno y el monto será fijado en proporción a las necesidades de quien la pide y a los recursos del obligado; 5) Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley; es decir, que efectuada la liquidación, se dispondrá que el obligado sea notificado con la misma a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule observaciones o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, 6) Antes de emitir el mandamiento de apremio, la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa actuación, no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre mandamiento de apremio…'. En consecuencia, es indiscutible que para hacer efectiva la medida compulsiva de apremio, contra el obligado, se lo debe notificar previamente a objeto que éste tenga conocimiento oportuno y real sobre aquello, y pueda realizar las objeciones y aclaraciones pertinentes, demostrando en su caso, el cumplimiento de lo debido” (las negrillas fueron añadidas).

           Asimismo, la SCP 0040/2015-S2 de 16 de enero, indicó: “'«Ahora bien, en este sentido la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad, más aún tratándose de los derechos de menores de edad que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado.

           La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo»'”.

           Sobre la base de los entendimientos normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la acción de libertad frente a un mandamiento de apremio emitido por autoridad judicial competente, no procede cuando a través de ella el obligado pretende esquivar la responsabilidad de pagar la asistencia familiar; más aún cuando fue notificado de manera adecuada con la planilla de liquidación, la cual puede ser observada o en su caso constituye una responsabilidad cancelar el monto adeudado; empero, solo en caso de  no haberse realizado las notificaciones respectivas con dicha planilla y conminatoria, no es factible la orden de apremio.

III.5.  Análisis del caso concreto

           De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en audiencia de consideración de esta acción de defensa, se colige que el accionante circunscribe su problemática en los siguientes supuestos fácticos, sobre los cuales este Tribunal basará su pronunciamiento: a) No fue citado con la demanda de asistencia familiar ni con su rectificación en su verdadero domicilio real sino en otros falsos establecidos de mala fe por su             ex pareja; por lo que, interpuso incidente de nulidad de notificación; empero, la Jueza demandada lo rechazó mediante Resolución 373/2016,  continuando la tramitación de la causa, otorgando validez a un acto nulo de pleno de derecho y sometiéndolo a un estado de indefensión, a pesar de que volvió a reclamarlo, pero hizo caso omiso del mismo; en consecuencia, a través de estas actuaciones arbitrarias se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, b) No se enteró oportunamente de la existencia de la planilla de liquidación ni del Auto de 26 de septiembre de 2016; por el cual, fue aprobada y se le conminó su cancelación; toda vez que, la autoridad demandada no lo notificó con estos actuados judiciales de forma personal sino en estrados judiciales; razón por la cual, no pudo impugnarlos en su momento; y como consecuencia de ello, de forma arbitraria emitió en su contra mandamiento de apremio; encontrándose actualmente ilegalmente privado de su libertad. Sobre la base de lo denunciado por el accionante, lo constatado por este Tribunal a través de Conclusiones del presente fallo y conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de conceder o denegar la tutela impetrada.

           Respecto al supuesto fáctico a); conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para que el derecho al debido proceso pueda ser tutelado a través de la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento indebido, deben concurrir los siguientes presupuestos; 1) Que el acto lesivo esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;     2) Que exista absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de su libertad; y, 3) Deben agotarse previamente los medios idóneos establecidos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, para el resguardo oportuno de sus derechos y garantías constitucionales, sin pretender su tutela directamente en el ámbito constitucional; ahora bien, en el caso de autos no se advierte la concurrencia de ninguno de estos requisitos para que a través de la presente acción de defensa se pueda ingresar al fondo de esta problemática; toda vez que, el hecho de dilucidar el adecuado o incorrecto rechazo de su incidente de nulidad de notificación, dispuesto por la autoridad demandada a través de la Resolución 373/2016, no afecta directamente su derecho a la libertad, dado que no determinó inmediatamente la privación del mismo, sino dio lugar a la prosecución del referido proceso familiar, donde el accionante tenía todos los mecanismos legales idóneos para asumir una adecuada defensa, incluso evitando disposiciones posteriores contrarias a su libertad; dado que jamás se encontró en estado de indefensión, justamente porque ante una supuesta citación errónea tuvo la posibilidad de interponer su nulidad con el asesoramiento de un profesional abogado, quien tenía la obligación de señalar un domicilio procesal a efectos de ser notificado oportunamente con las actuaciones emergentes de la interposición de su incidente; o en todo caso, al haber omitido este requisito y conocedor que ante ello, las diligencias son realizadas en estrados judiciales en aplicación del art. 313.III de la Ley 603, debió intervenir de manera activa dentro del proceso, apersonándose al Juzgado de la causa a efectos de revisar el estado del mismo; y al advertir que la señalada Resolución 373/2016, se encontraba supuestamente vulnerando los derechos de su defendido, debió interponer el recurso de apelación u otro medio de impugnación; sin embargo, al no haberlo realizado de forma adecuada y oportuna, el propio peticionante de tutela a través de su abogado hizo precluir dicha posibilidad de reclamo; al respecto, la jurisdicción constitucional no es la vía para reparar la negligencia cometida por la parte accionante en un determinado proceso judicial, donde las partes tienen la obligación de impulsarlo, participando activamente en el mismo sobre la base de los principios de celeridad y lealtad procesal; en consecuencia, conforme a lo analizado precedentemente; vale decir, al no concurrir los presupuestos para tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa a través de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada.

Con relación al supuesto fáctico b); la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, señala que el cumplimiento de la asistencia familiar es de interés social; su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial; y, ante su inobservancia por parte del obligado, es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente, pudiéndose ordenar el correspondiente apremio corporal; para lo cual, es necesario que éste sea notificado con la planilla de liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule observaciones con relación al monto, la aprobación y la  conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal; en consecuencia, es indiscutible que para efectivizar la medida compulsiva de apremio corporal que el responsable sea notificado previamente a objeto de tener conocimiento oportuno y real sobre la suma determinada, para poder realizar las objeciones y aclaraciones pertinentes o cancelar lo adeudado. En el caso de autos, la Jueza demandada cumplió con la tramitación precedentemente señalada, tal cual se puede advertir de       Conclusiones II.6 y II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la autoridad demandada notificó legalmente al impetrante de tutela en estrados judiciales en observancia del art. 313.III de la Ley 603, tanto con la liquidación como con el Auto de 26 de septiembre de 2016 que la aprobó y conminó su cancelación, antes de emitir el mandamiento de apremio en su contra; empero, el demandante de tutela no efectuó las debidas observaciones, a pesar de haber sido notificado legalmente con dichos actuados procesales, limitándose exclusivamente a denunciar la indebida citación efectuada en un domicilio falso que no le permitió asumir defensa oportuna, en lugar de haber objetado el monto de la liquidación o la forma de ejecución de lo adeudado por asistencia familiar; siendo ésta la oportunidad que tenía para reclamar lo justo o injusto de su obligación, lo correcto o incorrecto del monto a cancelar y de esta forma evitar la privación de su libertad; que en este caso, constituye un actuado procesal legal, emergente de un mandamiento de apremio emitido por autoridad competente dentro de un proceso llevado a cabo en cumplimiento del Código de las Familias y del Proceso Familiar y sobre todo del art. 415 del citado cuerpo legal; quien tiene la responsabilidad de proteger los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento condujo a la privación de libertad del peticionante de tutela; por lo que, la acción de libertad no procede cuando a través de ella, se pretende esquivar la responsabilidad de pagar la asistencia familiar; en consecuencia, amerita la denegatoria de la tutela solicitada.

De lo expresado anteriormente, se tiene que el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente, aunque con otros fundamentos.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el      art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2017 de 29 de marzo, cursante de fs. 51 a         53 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de       La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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