SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2017-S1
Fecha: 19-May-2017
1)
Sandra Cordón Martínez, Jueza Pública de Familia Décima Segunda del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 12 a 17 vta. y en audiencia de consideración de esta acción de libertad, refirió lo siguiente: 1) Se tramitó en su Juzgado el proceso de homologación de acuerdo transaccional sobre asistencia familiar y no de asistencia familiar propiamente dicha por el accionante, demanda interpuesta por él y Silvia Quispe Castillo el 15 de febrero de 2011; a través de la cual, el impetrante de tutela se comprometió a cancelar la suma de Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos) a favor de su hijo, conviniendo además la guarda y el horario de visitas; por lo que, tenía pleno conocimiento de la misma y de la obligación asumida en ella; en consecuencia nunca estuvo en estado de indefensión; 2) En cumplimiento de la circular 04/09 de 17 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se homologó la asistencia familiar mediante Resolución 46/2011 de 21 de febrero; 3) La demanda de homologación al ser una pretensión interpuesta por ambas partes, cumplió con lo dispuesto en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), vigente en esa oportunidad; no siendo evidente que fuese defectuosa por inobservar requisitos legales; 4) El demandante de tutela fue notificado en el domicilio señalado en obrados y si bien su padre devolvió el cedulón; empero, este acto no fue admitido por no ser parte principal ni accesoria del proceso; 5) El solicitante de tutela a tiempo de interponer su incidente de nulidad, no señaló dónde se encontraría su domicilio procesal a efectos de consecuentes notificaciones; por lo que, en aplicación del art. 313.I y III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se dispuso como tal estrados judiciales; y, extrañamente recién en esta acción de defensa lo dio a conocer, ubicándolo en la calle Cossio 24, zona Los Andes; 6) El Oficial de Diligencias informó que al tiempo de realizarse la notificación, el padre del accionante afirmó que éste vivía en dicho domicilio; 7) A efectos de resolver el referido incidente señaló dos audiencias; la primera fue suspendida y en la segunda se emitió la Resolución 373/2016 de 29 de agosto rechazándolo, después de transcurrir un mes y medio sin que el impetrante de tutela presente prueba para sustentar sus aseveraciones ni desvirtúe las actuaciones del funcionario judicial; y peor aún dentro del plazo establecido por ley, no interpuso recurso alguno contra dicha determinación, operando su ejecutoría; 8) Once días después de ser notificado en estrados judiciales con la referida Resolución, volvió a reiterar nulidad de notificación, indicando que tenía derecho a mantener en reserva su domicilio, omitiendo nuevamente su señalamiento; de donde se advierte, el actuar de mala fe del accionante pretendiendo una dilación innecesaria del proceso; 9) El 4 de octubre de 2016 el impetrante de tutela solicitó la reposición del Auto que rechazó su incidente de nulidad; siendo desestimada conforme a procedimiento; y, 10) No es evidente que con la liquidación de asistencia familiar, no se le haya notificado al demandante de tutela; toda vez que, al no haber actualizado su domicilio, se realizó la diligencia en estrados judiciales tal cual lo señala la norma; sin embargo, tenía conocimiento de dicha actuación, pero no se pronunció al respecto y en consecuencia la convalidó, haciendo precluir actuaciones procesales conforme lo establece el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 18
- 5)
- La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo»
- Fragmento 21
- supuesto fáctico a)
- supuesto fáctico b)
- CONFIRMAR