SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2017-S1
Fecha: 19-May-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 29 de marzo, cursante de fs. 51 a 53 vta. denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante no demostró de forma objetiva que su domicilio sea el consignado en su cédula de identidad; debiendo oportunamente informar a la Jueza demandada sobre el supuesto cambio del mismo; ii) El impetrante de tutela a tiempo de interponer el incidente de nulidad de citación, no señaló su nuevo domicilio procesal, incumpliendo el parágrafo I del art. 313 de la Ley 603; por lo que, la autoridad demandada, en aplicación del parágrafo III del citado artículo, dispuso el mismo sea en estrados judiciales; determinando además la nulidad de dicho incidente a través de la Resolución 373/2016; iii) El impetrante de tutela tuvo pleno conocimiento junto a la madre de su hijo de las obligaciones emergentes del acuerdo transaccional de asistencia familiar suscrito el 1 de febrero de 2011, el cual fue homologado voluntariamente mediante Resolución 046/2011 de 21 de igual mes; en consecuencia, a solicitud de Silvia Quispe Castillo, se procedió mediante Auto de 26 de septiembre de 2016 a la aprobación de la liquidación; contra el cual, el demandante de tutela no activó ningún reclamo, apelación, explicación, complementación o enmienda; iv) Los sujetos procesales tiene el deber de hacer seguimiento a su proceso; pues la no intervención voluntaria dentro de una demanda, pese a tener conocimiento de la misma, implica una negligencia y dejadez que no se puede considerar como indefensión; y, v) La acción de libertad no puede ser utilizada para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno ejercicio de sus atribuciones legales y menos para establecer si efectuaron una correcta valoración de la prueba; en todo caso, al existir otros mecanismos procesales de defensa de sus derechos fundamentales, debieron ser activados previamente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 18
- 5)
- La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo»
- Fragmento 21
- supuesto fáctico a)
- supuesto fáctico b)
- CONFIRMAR