SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2017-S1
Fecha: 19-May-2017
Fragmento 21
De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en audiencia de consideración de esta acción de defensa, se colige que el accionante circunscribe su problemática en los siguientes supuestos fácticos, sobre los cuales este Tribunal basará su pronunciamiento: a) No fue citado con la demanda de asistencia familiar ni con su rectificación en su verdadero domicilio real sino en otros falsos establecidos de mala fe por su ex pareja; por lo que, interpuso incidente de nulidad de notificación; empero, la Jueza demandada lo rechazó mediante Resolución 373/2016, continuando la tramitación de la causa, otorgando validez a un acto nulo de pleno de derecho y sometiéndolo a un estado de indefensión, a pesar de que volvió a reclamarlo, pero hizo caso omiso del mismo; en consecuencia, a través de estas actuaciones arbitrarias se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, b) No se enteró oportunamente de la existencia de la planilla de liquidación ni del Auto de 26 de septiembre de 2016; por el cual, fue aprobada y se le conminó su cancelación; toda vez que, la autoridad demandada no lo notificó con estos actuados judiciales de forma personal sino en estrados judiciales; razón por la cual, no pudo impugnarlos en su momento; y como consecuencia de ello, de forma arbitraria emitió en su contra mandamiento de apremio; encontrándose actualmente ilegalmente privado de su libertad. Sobre la base de lo denunciado por el accionante, lo constatado por este Tribunal a través de Conclusiones del presente fallo y conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de conceder o denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 18
- 5)
- La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo»
- Fragmento 21
- supuesto fáctico a)
- supuesto fáctico b)
- CONFIRMAR