SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2017-S1

Fecha: 19-May-2017

supuesto fáctico a)

           Respecto al supuesto fáctico a); conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para que el derecho al debido proceso pueda ser tutelado a través de la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento indebido, deben concurrir los siguientes presupuestos; 1) Que el acto lesivo esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;     2) Que exista absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de su libertad; y, 3) Deben agotarse previamente los medios idóneos establecidos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, para el resguardo oportuno de sus derechos y garantías constitucionales, sin pretender su tutela directamente en el ámbito constitucional; ahora bien, en el caso de autos no se advierte la concurrencia de ninguno de estos requisitos para que a través de la presente acción de defensa se pueda ingresar al fondo de esta problemática; toda vez que, el hecho de dilucidar el adecuado o incorrecto rechazo de su incidente de nulidad de notificación, dispuesto por la autoridad demandada a través de la Resolución 373/2016, no afecta directamente su derecho a la libertad, dado que no determinó inmediatamente la privación del mismo, sino dio lugar a la prosecución del referido proceso familiar, donde el accionante tenía todos los mecanismos legales idóneos para asumir una adecuada defensa, incluso evitando disposiciones posteriores contrarias a su libertad; dado que jamás se encontró en estado de indefensión, justamente porque ante una supuesta citación errónea tuvo la posibilidad de interponer su nulidad con el asesoramiento de un profesional abogado, quien tenía la obligación de señalar un domicilio procesal a efectos de ser notificado oportunamente con las actuaciones emergentes de la interposición de su incidente; o en todo caso, al haber omitido este requisito y conocedor que ante ello, las diligencias son realizadas en estrados judiciales en aplicación del art. 313.III de la Ley 603, debió intervenir de manera activa dentro del proceso, apersonándose al Juzgado de la causa a efectos de revisar el estado del mismo; y al advertir que la señalada Resolución 373/2016, se encontraba supuestamente vulnerando los derechos de su defendido, debió interponer el recurso de apelación u otro medio de impugnación; sin embargo, al no haberlo realizado de forma adecuada y oportuna, el propio peticionante de tutela a través de su abogado hizo precluir dicha posibilidad de reclamo; al respecto, la jurisdicción constitucional no es la vía para reparar la negligencia cometida por la parte accionante en un determinado proceso judicial, donde las partes tienen la obligación de impulsarlo, participando activamente en el mismo sobre la base de los principios de celeridad y lealtad procesal; en consecuencia, conforme a lo analizado precedentemente; vale decir, al no concurrir los presupuestos para tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa a través de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada.