SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2017-S1
Fecha: 19-May-2017
supuesto fáctico a)
Respecto al supuesto fáctico a); conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para que el derecho al debido proceso pueda ser tutelado a través de la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento indebido, deben concurrir los siguientes presupuestos; 1) Que el acto lesivo esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 2) Que exista absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de su libertad; y, 3) Deben agotarse previamente los medios idóneos establecidos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, para el resguardo oportuno de sus derechos y garantías constitucionales, sin pretender su tutela directamente en el ámbito constitucional; ahora bien, en el caso de autos no se advierte la concurrencia de ninguno de estos requisitos para que a través de la presente acción de defensa se pueda ingresar al fondo de esta problemática; toda vez que, el hecho de dilucidar el adecuado o incorrecto rechazo de su incidente de nulidad de notificación, dispuesto por la autoridad demandada a través de la Resolución 373/2016, no afecta directamente su derecho a la libertad, dado que no determinó inmediatamente la privación del mismo, sino dio lugar a la prosecución del referido proceso familiar, donde el accionante tenía todos los mecanismos legales idóneos para asumir una adecuada defensa, incluso evitando disposiciones posteriores contrarias a su libertad; dado que jamás se encontró en estado de indefensión, justamente porque ante una supuesta citación errónea tuvo la posibilidad de interponer su nulidad con el asesoramiento de un profesional abogado, quien tenía la obligación de señalar un domicilio procesal a efectos de ser notificado oportunamente con las actuaciones emergentes de la interposición de su incidente; o en todo caso, al haber omitido este requisito y conocedor que ante ello, las diligencias son realizadas en estrados judiciales en aplicación del art. 313.III de la Ley 603, debió intervenir de manera activa dentro del proceso, apersonándose al Juzgado de la causa a efectos de revisar el estado del mismo; y al advertir que la señalada Resolución 373/2016, se encontraba supuestamente vulnerando los derechos de su defendido, debió interponer el recurso de apelación u otro medio de impugnación; sin embargo, al no haberlo realizado de forma adecuada y oportuna, el propio peticionante de tutela a través de su abogado hizo precluir dicha posibilidad de reclamo; al respecto, la jurisdicción constitucional no es la vía para reparar la negligencia cometida por la parte accionante en un determinado proceso judicial, donde las partes tienen la obligación de impulsarlo, participando activamente en el mismo sobre la base de los principios de celeridad y lealtad procesal; en consecuencia, conforme a lo analizado precedentemente; vale decir, al no concurrir los presupuestos para tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa a través de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 18
- 5)
- La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo»
- Fragmento 21
- supuesto fáctico a)
- supuesto fáctico b)
- CONFIRMAR