SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2017-S1
Fecha: 19-May-2017
supuesto fáctico b)
Con relación al supuesto fáctico b); la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, señala que el cumplimiento de la asistencia familiar es de interés social; su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial; y, ante su inobservancia por parte del obligado, es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente, pudiéndose ordenar el correspondiente apremio corporal; para lo cual, es necesario que éste sea notificado con la planilla de liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule observaciones con relación al monto, la aprobación y la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal; en consecuencia, es indiscutible que para efectivizar la medida compulsiva de apremio corporal que el responsable sea notificado previamente a objeto de tener conocimiento oportuno y real sobre la suma determinada, para poder realizar las objeciones y aclaraciones pertinentes o cancelar lo adeudado. En el caso de autos, la Jueza demandada cumplió con la tramitación precedentemente señalada, tal cual se puede advertir de Conclusiones II.6 y II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la autoridad demandada notificó legalmente al impetrante de tutela en estrados judiciales en observancia del art. 313.III de la Ley 603, tanto con la liquidación como con el Auto de 26 de septiembre de 2016 que la aprobó y conminó su cancelación, antes de emitir el mandamiento de apremio en su contra; empero, el demandante de tutela no efectuó las debidas observaciones, a pesar de haber sido notificado legalmente con dichos actuados procesales, limitándose exclusivamente a denunciar la indebida citación efectuada en un domicilio falso que no le permitió asumir defensa oportuna, en lugar de haber objetado el monto de la liquidación o la forma de ejecución de lo adeudado por asistencia familiar; siendo ésta la oportunidad que tenía para reclamar lo justo o injusto de su obligación, lo correcto o incorrecto del monto a cancelar y de esta forma evitar la privación de su libertad; que en este caso, constituye un actuado procesal legal, emergente de un mandamiento de apremio emitido por autoridad competente dentro de un proceso llevado a cabo en cumplimiento del Código de las Familias y del Proceso Familiar y sobre todo del art. 415 del citado cuerpo legal; quien tiene la responsabilidad de proteger los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento condujo a la privación de libertad del peticionante de tutela; por lo que, la acción de libertad no procede cuando a través de ella, se pretende esquivar la responsabilidad de pagar la asistencia familiar; en consecuencia, amerita la denegatoria de la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 18
- 5)
- La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo»
- Fragmento 21
- supuesto fáctico a)
- supuesto fáctico b)
- CONFIRMAR