SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2017-S1

Fecha: 19-May-2017

supuesto fáctico b)

Con relación al supuesto fáctico b); la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, señala que el cumplimiento de la asistencia familiar es de interés social; su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial; y, ante su inobservancia por parte del obligado, es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente, pudiéndose ordenar el correspondiente apremio corporal; para lo cual, es necesario que éste sea notificado con la planilla de liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule observaciones con relación al monto, la aprobación y la  conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal; en consecuencia, es indiscutible que para efectivizar la medida compulsiva de apremio corporal que el responsable sea notificado previamente a objeto de tener conocimiento oportuno y real sobre la suma determinada, para poder realizar las objeciones y aclaraciones pertinentes o cancelar lo adeudado. En el caso de autos, la Jueza demandada cumplió con la tramitación precedentemente señalada, tal cual se puede advertir de       Conclusiones II.6 y II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la autoridad demandada notificó legalmente al impetrante de tutela en estrados judiciales en observancia del art. 313.III de la Ley 603, tanto con la liquidación como con el Auto de 26 de septiembre de 2016 que la aprobó y conminó su cancelación, antes de emitir el mandamiento de apremio en su contra; empero, el demandante de tutela no efectuó las debidas observaciones, a pesar de haber sido notificado legalmente con dichos actuados procesales, limitándose exclusivamente a denunciar la indebida citación efectuada en un domicilio falso que no le permitió asumir defensa oportuna, en lugar de haber objetado el monto de la liquidación o la forma de ejecución de lo adeudado por asistencia familiar; siendo ésta la oportunidad que tenía para reclamar lo justo o injusto de su obligación, lo correcto o incorrecto del monto a cancelar y de esta forma evitar la privación de su libertad; que en este caso, constituye un actuado procesal legal, emergente de un mandamiento de apremio emitido por autoridad competente dentro de un proceso llevado a cabo en cumplimiento del Código de las Familias y del Proceso Familiar y sobre todo del art. 415 del citado cuerpo legal; quien tiene la responsabilidad de proteger los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento condujo a la privación de libertad del peticionante de tutela; por lo que, la acción de libertad no procede cuando a través de ella, se pretende esquivar la responsabilidad de pagar la asistencia familiar; en consecuencia, amerita la denegatoria de la tutela solicitada.