SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2017-S1
Fecha: 19-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Secretaria de Presidencia y la Relacionadora Pública, ambas servidoras públicas del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, realizaron en forma separada, una falsa denuncia en su contra, pero con el mismo tenor y similar en su estructura, donde le endilgan una imaginaria conducta racista y discriminadora, acusaciones que fueron presentadas directamente ante la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura, quien en respuesta a dichos oficios dispuso su remisión a la Unidad de Transparencia Institucional para ser procesadas, a través de las hojas de rutas CMRDP 81/2017 y CMRDP 82/2017 ambas de la misma fecha.
Una vez recibidas las referidas hojas de rutas, el Técnico de Transparencia Institucional emitió el Informe T.I./PAN/08/2017 de 6 de febrero, el cual es –según su criterio– evidentemente parcializado, subjetivo, arbitrario, que no cuenta en lo mínimo con una debida fundamentación y motivación, dictado en total reserva y confidencialidad, en sentido que no se le dio la oportunidad de defenderse en relación a las denuncias remitidas a la Encargada Distrital a.i. y solo se enteró de su existencia hasta que se le inició el proceso disciplinario; es decir, no tuvo la oportunidad de impugnar dicho informe ni de proveer insumos para que el mencionado Técnico emita un criterio objetivo e imparcial, que fue elaborado con el único fin de buscar una sanción en su contra.
Asimismo, el citado Técnico de Transparencia Institucional –hoy demandado– conculcó sus derechos y garantías constitucionales al haber pedido informes tanto al Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, supuesto testigo del incidente, al Jefe de Seguridad y a la Encargada de Control de Personal de dicha Oficina y emplear las respuestas digitadas en esos informes como prueba que corrobora a la denuncia interpuesta en su perjuicio, ya que se asigna ese valor en su informe que emitió, empero, a su persona jamás se le pidió ninguna solicitud de informe de lo ocurrido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre el informe técnico dentro del proceso administrativo en el Órgano Judicial
- Para emitir la resolución final del procedimiento, se solicitaran aquellos informes que sean obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para dictar la misma
- los informes serán facultativos y no obligaran a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos
- puesto que si bien, se elaboró el informe jurídico GAMA/DESP/AMS/392/2013 de 16 de septiembre,
- En ese contexto, los mencionados informes, al ser un acto que no resuelve de manera definitiva la denuncia interpuesta, debe ser entendido que no puede ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional, mucho menos puede ser considerado como una resolución que puede ser objeto de apelación dentro del referido proceso interno, es decir, al ser recomendaciones o sugerencias u opiniones realizadas a la autoridad que emitirá un fallo, ya sea, de auto de admisión de la denuncia e inicio de la investigación, auto de inicio del sumario disciplinario o resolución definitiva en primera instancia, por lo tanto, no se evidencia la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales con la emisión de los aludidos informes.
- III.4.Análisis del caso concreto
- conclusiones y recomendaciones
- REVOCAR