SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2017-S1
Fecha: 19-May-2017
puesto que si bien, se elaboró el informe jurídico GAMA/DESP/AMS/392/2013 de 16 de septiembre,
En cuanto a los informes, la jurisprudencia desglosada por este Tribunal a través de la SCP 0161/2014-S2 de 20 de noviembre, refirió: “…la administración municipal no dio respuesta alguna a la solicitud de fotocopias legalizadas; actitud con la cual, se ha lesionado el derecho de petición de los accionantes; ya que, no han recibido una respuesta formal del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, puesto que si bien, se elaboró el informe jurídico GAMA/DESP/AMS/392/2013 de 16 de septiembre, dirigido a los accionantes, Bernardino Ágreda Guevara y Esperanza Piérola de Ágreda, quienes a su vez por nota de 1 de octubre de 2013, hicieron conocer que la respuesta que fue puesto a conocimiento de los ahora accionantes, y que además no constituye una respuesta formal, por lo que no se ha dado por cumplido el derecho de petición; más aún, si ese derecho exige para su cumplimiento, que la autoridad administrativa dé una respuesta de forma motivada; ahora bien, los informes si bien resultan actos administrativos, son simplemente opiniones que pueden ser consideradas o no por la MAE; en todo caso, el Alcalde Municipal debió dictar una resolución debidamente motivada, explicando cual la instancia competente a donde deben acudir, pero fundamentalmente las razones por las cuales no se extendió lo solicitado”.
De lo manifestado, de la normativa descrita y de la jurisprudencia que precede, se puede establecer que los informes ya sean técnicos o legales emitidos por la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, no tienen ninguna relevancia jurídica al momento de dictar el auto de admisión de la denuncia e inicio de investigación dentro de los procesos disciplinarios del Órgano Judicial, mucho menos, su consideración; posteriormente, una vez iniciado y desarrollado el sumario disciplinario pueden ser tomados en cuenta o no por el juez disciplinario, al momento de emitir el fallo final, toda vez que, los aludidos informes, por su propia naturaleza son recomendaciones, sugerencias u opiniones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre el informe técnico dentro del proceso administrativo en el Órgano Judicial
- Para emitir la resolución final del procedimiento, se solicitaran aquellos informes que sean obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para dictar la misma
- los informes serán facultativos y no obligaran a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos
- puesto que si bien, se elaboró el informe jurídico GAMA/DESP/AMS/392/2013 de 16 de septiembre,
- En ese contexto, los mencionados informes, al ser un acto que no resuelve de manera definitiva la denuncia interpuesta, debe ser entendido que no puede ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional, mucho menos puede ser considerado como una resolución que puede ser objeto de apelación dentro del referido proceso interno, es decir, al ser recomendaciones o sugerencias u opiniones realizadas a la autoridad que emitirá un fallo, ya sea, de auto de admisión de la denuncia e inicio de la investigación, auto de inicio del sumario disciplinario o resolución definitiva en primera instancia, por lo tanto, no se evidencia la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales con la emisión de los aludidos informes.
- III.4.Análisis del caso concreto
- conclusiones y recomendaciones
- REVOCAR