SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
a)
Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de fs. 1241 a 1249 vta., indicaron: a) A la solicitud de la Embajada de la República Argentina sobre la detención provisional con fines de extradición del ciudadano boliviano José Luis Sejas Rosales, emitieron el Auto Supremo 122/2015, por el plazo de noventa días y en ejecución se oficie al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que comisione al Juez de Instrucción Penal de turno de su jurisdicción y en conocimiento expida mandamiento de detención con habilitación expresa de días y horas inhábiles a ser ejecutado en el ámbito nacional, con el auxilio de la Organización de la Policía Internacional Criminal (INTERPOL) y la Policía Boliviana, para que asuma defensa, cuyos resultados serán remitidos a la Fiscalía General de la República de Argentina para que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa; b) Una vez concluido con el proceso de extradición mediante Auto Supremo 64/2016, determinaron procedente la solicitud de extradición del hoy accionante, librando el respectivo mandamiento de detención preventiva, cuya ejecución se difiere hasta la conclusión del proceso penal abierto en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, por los presuntos delitos de legitimación de ganancias ilícitas y tráfico de sustancias controladas, por lo que prosigue el proceso por los delitos antes mencionados, en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo que ejecutó el Auto Supremo 122/2015, Ministerio Público y Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que por su intermedio se haga conocer a la Embajada de la República Argentina a los fines consiguientes; c) Posteriormente, a través de la Resolución 35/2016 de 9 de junio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró no haber lugar a la solicitud de complementación y enmienda del hoy accionante, quedando subsistente y firme el Auto Supremo 64/2016; d) Respecto a la impugnación, el Auto Supremo 122/2015, que dispuso la detención provisional con fines de extradición de José Luis Sejas Rosales, fue emitido de acuerdo al art. 44 del Tratado de Derecho Penal Internacional -de 25 de febrero de 1904- que dispone “Cuando los gobiernos signatarios reputasen el caso urgente, podrán solicitar por la vía postal telegráfica, que se proceda administrativamente el arresto provisorio del reo, así como la seguridad de los objetos concernientes al delito y se accederá al pedido siempre que se invoque la existencia de una sentencia o una orden de prisión y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado o perseguido”, por lo que al reputarse de urgente, salvan algunos requisitos para la solicitud de extradición que posteriormente fueron completados por el Estado requirente de la República Argentina, antes de decidir sobre la extradición y por ello el Auto Supremo 64/2016, en su parte considerativa señala “en el caso de autos de acuerdo a los arts. 19, 21 y 30.1 del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889 de 23 de enero, se han cumplido los requisitos exigidos para otorgar la extradición por el Estado requirente, mediante le Exhorto Internacional del Juzgado Federal de Salta Primero, que tiene competencia para el procesamiento Penal de José Luis Sejas Rosales, por los delitos endilgados”; e) La infracción, por su naturaleza o gravedad, autoriza la entrega y que el delito por el cual se pretende la extradición, tiene una pena privativa de libertad mayor a dos años conforme la legislación del Estado requirente; f) No se puede acusar de incongruente los Autos Supremos 122/2015 y 64/2016, porque al disponer la detención preventiva solicitada con carácter de urgencia vía postal y Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia y luego de presentada la documentación requerida, declaró la procedencia de la solicitud de extradición, librándose el correspondiente mandamiento de detención preventiva con ejecución diferida, conforme el art. 25 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889; g) El accionante al impugnar el Auto Supremo 64/2016, omitió señalar que este aspecto fue definido en el Auto similar 54/2016 de 3 de mayo, cursante “de fs. 590 a 592” del proceso de extradición, a la solicitud de libertad por cumplimiento de plazos máximos por detención preventiva, del cual se estableció el tratado aplicable en el presente caso, al existir sucesión de tratados de extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, se debe establecer qué tratado debe aplicarse en el presente caso, en ese sentido, se tiene que el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, fue firmado el 23 de enero de 1889 y ratificado por nuestro país el 25 de febrero de 1904; y el Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina fue suscrito el 23 de agosto de 2013 y ratificado por la Ley 723; h) Al existir dos tratados referidos a extradición, es necesario revisar la fecha de vigencia del suscrito Tratado entre Bolivia y Argentina, que dispone en su art. 24, la fecha de entrada en vigor, el mismo señala que entrará en vigencia sesenta días después de la fecha de la última nota en que una de sus partes comunique a la otra el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos para la aprobación de los tratados internacionales de cada uno de ellos; i) En el presente caso se debe considerar que la solicitud de extradición efectuada por de la Embajada de la República Argentina, fue presentada el 14 de septiembre de 2015, mediante Nota REB-540 al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos y recepcionado por el Tribunal Supremo de Justicia el 30 de igual mes y año, de tal forma que la extradición fue iniciada el 30 del mes y año señalado y por otra parte el Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina según el art. 24 de dicho Tratado es sesenta días después de la comunicación del cumplimiento de requisitos legales y constitucionales para la vigencia de un Tratado entre partes y que dicho Tratado fue ratificado por la Ley 723 y comunicado el cumplimiento de requisitos legales y constitucionales el 4 de diciembre del mismo año; y, j) Finalmente, al haberse presentado la solicitud de extradición de la Embajada de la República Argentina de José Luis Sejas Rosales en una fecha anterior a la entrada en vigencia del Tratado de Extradición entre ambos Estados, en el presente caso es aplicable el Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, con todas sus disposiciones en un caso iniciado antes de la vigencia plena del Tratado que pretenden su aplicación, por lo que solicitan se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se deniegue la tutela impetrada y se mantenga incólume el Auto Supremo 64/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido
- III.3. Integración de entendimientos referidos a la doctrina de las auto restricciones de la justicia constitucional
- si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo