SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas y debido a un mandamiento de detención preventiva con fines de extradición que fue realizada por la justicia de la República de Argentina, dado a que faltaba el cumplimiento de requisitos formales para la procedencia de la misma, sin embargo, dichos requisitos jamás fueron cumplidos, es así, que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 64/2016 de 2 de junio, concedió la extradición en efecto diferido, es decir una vez cumplido el proceso penal iniciado en su contra dentro del territorio nacional, constituyéndose en un acto lesivo a sus derechos fundamentales, al no tomar en cuenta ni aplicar el Tratado de Extradición suscrito entre ambos países (Bolivia y Argentina) el 22 de agosto de 2013, que en el presente caso tendría aplicación preferente, respecto al Tratado de Derecho Internacional de 1889, en el cual se ampara para poder determinar su extradición.
Refiere que dentro del proceso, la solicitud de detención provisional con fines de extradición, emitida por el Juez Primero Federal de Salta de la República Argentina, el 18 de septiembre de 2015, fue radicada ante el Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el Auto Supremo 122/2015 de 10 de diciembre, en el que ordenan su detención provisional, además de ordenar al Estado requirente, con el fin de proseguir con la detención preventiva, presente copia legalizada de la ley aplicable a la infracción que motiva el pedido de extradición e igualmente copia legalizada del Auto de detención preventiva, es decir en esa fecha, solo existía una simple solicitud de detención provisoria con fines de extradición, lo que evidentemente, no es una solicitud formal de extradición, prueba de ello es que el Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que adjunte documentos que deben constar para el tratamiento de la extradición, sin embargo, el referido Tribunal intenta darle el trámite procesal de extradición a una simple solicitud.
Agrega que al haberse formalizado legalmente la solicitud de extracción recién el 4 de marzo de 2016, el tratado aplicable para regir el trámite de la extradición, no es otro que el Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia en Buenos Aires, elevado a rango de Ley el 24 de Agosto de 2015, -Ley 723-; es por ello que en ese momento se encontraba en vigencia plena el Tratado de Extradición ya mencionado, que hace evidente que la norma aplicable sería dicho instrumento internacional y no así el Tratado de Montevideo de 1889.
Considera que las autoridades ahora demandadas, lesionaron su derecho al debido proceso como también el principio de favorabilidad, ya que el referido Tratado debió ser aplicado en virtud del principio de ultractividad de la ley favorable que en su art. 4, establece que podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las siguientes causas: “Si la persona solicitada, está siendo juzgada actualmente en el territorio de la parte requerida, por el mismo hecho o hechos en que se funda la respectiva solicitud”, por lo que, el 1 de marzo de 2016, solicita al Tribunal hoy demandado, el rechazo de la solicitud de extradición que en aquel momento no existía y se aplique el Tratado de Extradición de 2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido
- III.3. Integración de entendimientos referidos a la doctrina de las auto restricciones de la justicia constitucional
- si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo