SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante arguye la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento incongruencia, además del principio de favorabilidad, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el Auto Supremo 64/2016 dispuso se proceda a la solicitud de su extradición librando el respectivo mandamiento de detención preventiva, cuya ejecución la difería hasta que el proceso penal abierto en nuestro país cese o concluya conforme al procedimiento y cumpla en su caso la condena que se le imponga.
De la revisión de los antecedentes se advierte que, contra el hoy accionante, fue abierto un proceso penal en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión de los delitos legitimación de ganancias ilícitas y tráfico de substancias controladas, lo que se advierte que se encuentra sometido a las leyes en este país, con medidas cautelares como el arraigo, arresto domiciliario y otros.
En ese orden de cosas, se evidencia que la Embajada de la República Argentina, mediante nota REB 540, presentado por conducto diplomático a través del Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección General de Asuntos Jurídicos-, el exhorto internacional librado por el Juzgado Federal Primero de la Provincia de Salta de la República Argentina, dentro de la causa FSA1276/2014, requirió la detención provisoria y posterior extradición de José Luis Sejas Rosales, en aplicación del Tratado sobre Derecho Penal Internacional ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley 3192 de 6 de diciembre de 1894.
Es así, que una vez toma conocimiento el Tribunal Supremo de Justicia de la referida solicitud de detención provisoria y posterior extradición del procesado de nacionalidad boliviana, y realizado el trámite procesal correspondiente, procedieron a dictar el Auto Supremo 122/2015 que en su parte resolutiva dispusieron la orden de detención preventiva de José Luis Sejas Rosales, por el plazo de noventa días y en ejecución del referido Auto Supremo, oficiar al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que comisione al Juez cautelar de turno del referido departamento y el distrito judicial donde sea habido para que asuma conocimiento del Auto Supremo antes mencionado, y expida el correspondiente mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, a ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.
En ese contexto, el accionante una vez tuvo conocimiento de la referida Resolución 122/2015 y en conocimiento extraoficial de la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, asumió su defensa y solicitó el rechazo del mismo, toda vez que existía un proceso penal instaurado en su contra en territorio nacional y que tal situación imposibilitaría su traslado a la República Argentina, alegando al efecto el art. 4 del Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina, que señala que podrá denegarse la extradición si la persona solicitada está siendo juzgada actualmente en el territorio de la parte requerida por el mismo hecho o hechos que funda la solicitud, alegando que se pretende juzgarle dos veces por el mismo hecho; consiguientemente, mediante decreto de 10 de mayo de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia, remitió antecedentes a la Fiscalía General del Estado a objeto de que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición del hoy accionante quien mediante Dictamen FGE-RART 2/2016 requirió que La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declare procedente la extradición con ejecución diferida del ciudadano prenombrado, debiendo en su caso entregar al extraditable a la conclusión del proceso penal que pesa en su contra en nuestro país o del cumplimiento de la eventual condena emitida en su contra conforme al art. 153.1 del CPP.
Consiguientemente, una vez conocido el Dictamen Fiscal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 64/2016 (hoy cuestionado), que declaró procedente la solicitud de extradición librando el respectivo mandamiento de detención preventiva postergando su ejecución conforme se precisó.
En ese sentido, y de la relación de antecedentes descritas en el caso de análisis, se tiene que el accionante acusa que el Auto Supremo 64/2016 al disponer la procedencia de la solicitud de extradición y librar el respectivo mandamiento de detención preventiva, vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación e incongruencia y omisión del principio de favorabilidad, respecto a la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889 ya que considera que el correcto era el Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, elevado a Ley 723.
Conforme se observa, en el caso objeto de análisis, se presentan los tres casos en los cuales se hace aplicable la doctrina de las auto restricciones, por cuanto se aduce falta de fundamentación, errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la norma; sin embargo, no se ha cumplido con los presupuestos jurisprudenciales para que esta jurisdicción pueda inicialmente verificar la labor de las autoridades de la jurisdicción ordinaria respecto a la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria; y, siendo que la carencia de fundamentación y congruencia acusada refiere específicamente a los dos elementos previamente señalados (valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria), este Tribunal no puede tampoco verificar si dicha denuncia es cierta, por cuanto lo contrario, implicaría incurrir en una contradicción insubsanable al pronunciarse respecto a la fundamentación referida a la supuesta aplicación de la norma y la errónea interpretación de la legalidad ordinaria al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos para su revisión.
Sin embargo, de la lectura del Auto Supremo 64/2016 ahora cuestionado, se advierte que, el mismo se encuentra debidamente fundamentado y motivado en lo que respecta a la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, efectuando una debida explicación toda vez que el proceso de extradición contra el ahora accionante fue iniciado antes de la vigencia del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, en tal sentido, no resultan evidentes las alegaciones formuladas en la acción de amparo constitucional, correspondiendo en tal sentido, denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido
- III.3. Integración de entendimientos referidos a la doctrina de las auto restricciones de la justicia constitucional
- si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo