SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2017-S3
Sucre, 19 de mayo de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 18780-2017-38-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 002/2017 de 29 de marzo, cursante de fs. 158 a 160 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ponciano Quenta Vela y Luciano Otalora Fernández contra Roxana Saavedra Sivila, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Tomina del departamento de Chuquisaca; Amador René Huasco Poma, ex Fiscal de Materia; Víctor Bejarano Choque, Encargado de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); y, Mariano Mostacedo, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2017, cursante de fs. 139 a 144 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de julio de 2016, Martina Quispe Aguilar supuestamente habría sido víctima de abuso sexual, lo que originó que el 28 de igual mes y año, presentara denuncia en oficinas de la FELCV de Tomina, a raíz de ello, en la indicada fecha el Encargado de dicha institución policial -hoy codemandado-, los aprehendió, pese a que habían transcurrido tres días a partir del mencionado hecho y sin existir ningún mandamiento a tal efecto; posteriormente, fueron trasladados junto a la víctima a la Fiscalía de Padilla; siendo así que con esos actos, se vulneró el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haber existido flagrancia ni orden alguna de un Juez o Tribunal competente, menos aún una orden fiscal, extremos que fueron consentidos por Amador René Huasco Poma, entonces Fiscal de Materia -hoy codemandado-.
Después, los llevaron enmanillados a un Hospital, donde una Doctora los revisó desnudos y sin ser notificados, designándoles un abogado defensor de oficio “…quien directamente nos dice que estamos ‘JODIDOS’, que tenemos que hacer lo que el fiscal nos diga…” (sic), de esa manera, el ex Fiscal de Materia codemandado uno por uno los comenzó a amenazar diciéndoles que si declaraban que violaron a la víctima, él los iba a ayudar o de otra forma les mandaría “a Sucre” o a “Chonchocoro” por veinticinco años; empero, habiéndose negado a declarar pues en realidad no cometieron ningún delito, el funcionario policial codemandado les hizo subir a una camioneta y los llevó a Tomina, donde los encerraron en unos cuartos sin luz y les hicieron firmar unas citaciones de “28 de julio de 2016” a horas “18:40”, las cuales son contradictorias pues en realidad en esa fecha y hora se encontraban en el Hospital de Padilla, como se puede demostrar de los certificados médicos.
De lo manifestado, claramente se puede advertir que de forma incoherente e incongruente existen actuados procedimentales que no corresponden con el orden en que procedimentalmente debieran cursar los actuados en el cuaderno de investigaciones, pues los mismos tienen que tener una correlación coherente, pero en su caso “…primero se nos aprende ilegalmente (…) luego nos somete a exámenes clínicos, luego se emite la Orden de Aprehensión, pese a haber estado ya aprehendidos ilegalmente, luego se emite el mandamiento de aprehensión y se libran las Ordenes de Aprehensión y los Requerimientos Fiscales…” (sic).
Asimismo, en el cuaderno de investigaciones cursa la valoración psicológica realizada por Shirley Sánchez Hurtado el 29 de julio de 2016, y de forma posterior constan las citaciones realizadas a sus personas, las mismas que supuestamente se hicieron en Tomina, cuando en realidad estaban en Padilla, por lo que se cuestionan cómo puede figurar dicha valoración antes de sus citaciones que supuestamente fueron practicadas un día antes.
El 29 de julio de 2016, nuevamente se los trasladó de Tomina a Padilla, donde el entonces Fiscal de Materia hoy codemandado los volvió a amenazar para que se declaren culpables, y como sus familiares estaban en ese municipio fueron a buscar a sus abogados, quienes presenciaron sus declaraciones informativas en las que no manifestaron nada, y luego, cuando se retiraron sus abogados, se acercó a ellos el defensor de oficio señalado supra, quien les expresó que dicho ex Fiscal estaba enojado y que debían firmar los acuerdos que les entregue y que si “la Jueza de Tomina” u otra autoridad les preguntaba algo tenían que decir que estaban arrepentidos y que firmaron por su propia voluntad, porque caso contrario les iría peor, de esa manera, la autoridad fiscal uno a uno, con una serie de amenazas y con mucha presión, logró hacerles firmar “esos dos papeles”, sin explicarles cuáles eran las consecuencias de declararse culpables y de pedir un procedimiento abreviado, ya que el Defensor de oficio les dijo que estarían en la cárcel de Padilla, máximo una semana y que luego él los sacaría sin problema; así, dicho profesional junto a su abogado particular “Hinojosa” firmaron un memorial de solicitud de procedimiento abreviado.
Lo que correspondía en su caso era que se les cite para su declaración informativa y de existir elementos suficientes el ex Fiscal codemandado debió presentar imputación formal y solicitar la aplicación de medidas cautelares para que la autoridad judicial les dé la oportunidad de demostrar los riesgos procesales que podrían haber sido identificados por el Ministerio Público, ya que el citado ex Fiscal codemandado determinó la existencia de riesgos de fuga “y otros”, sin que hayan tenido la oportunidad de demostrar lo contrario, y además no existen pruebas de que hayan cometido el ilícito por el que se les acusa, pues el certificado médico emergente de los estudios realizados a la víctima no acreditan la existencia de ningún delito de orden sexual en su contra, y en ningún momento se determinó el grado de culpabilidad y la prueba en la que se funda la supuesta comisión del ilícito.
Extrañamente en el expediente, figura un decreto emitido por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Tomina del departamento de Chuquisaca -ahora demandada- por el que acreditó que dicha autoridad estaría en la ciudad de Sucre y pese a que el memorial del Ministerio Público se presentó a horas 17:20 de 26 de julio de 2016, la audiencia fue programada para las 18:00 del mismo día, a realizarse en esa ciudad porque supuestamente a la hora de presentación del escrito se encontraban en ese lugar, a tal efecto se instruyó la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y que se expidan órdenes de salida para las 14:30 horas de ese día, cuando el memorial fue presentado horas después, además las mencionadas órdenes supuestamente fueron emitidas en Tomina, pero como se dijo anteriormente la Jueza estaba en Sucre, incurriendo nuevamente en contradicciones.
Por otro lado, el abogado defensor de oficio, antes de iniciarse la audiencia en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, les cobró dinero para ingresar a dicho acto procesal, cuando se supone que no debe cobrarles nada; empero, logró “sacarles” una suma de aproximadamente Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), así en dicha audiencia la Jueza hoy demandada sin mencionar las alegadas violaciones constitucionales y procedimentales cometidas contra sus personas, se limitó a dictar Sentencia por la que se les fijó la pena de quince años de reclusión a ser cumplidos en la cárcel de Padilla, y ante ello, el Ministerio Público y el Defensor de oficio renunciaron a su derecho de apelar, por lo que tal determinación quedó ejecutoriada.
Luego, evidenciándose el mal asesoramiento del abogado defensor de oficio el 16 de agosto de 2016, presentaron un memorial de explicación, complementación y enmienda a la Sentencia citada supra, ante ello, la Jueza hoy demandada fijó audiencia para el 25 de dicho mes y año, y en esa oportunidad sin estar asistidos de su abogado, indicaron que si suscribieron el procedimiento abreviado fue porque el ex Fiscal de Materia hoy codemandado les dijo que ese “mismo” día acabaría su caso, desconociendo totalmente las consecuencias, de esa manera, tanto el Fiscal como la Jueza, ambos codemandados “…pretendiendo limpiar sus conciencias, emitieron nueva sentencia, por la que recondujeron nuestra pena de 15 a 6 años, ya que en parte pertinente de la Nueva Sentencia (…) la Juez reconoce y admite que la prueba aportada por el Fiscal (…) es contradictoria y no determina a cabalidad la existencia del ilícito atribuido…” (sic).
Finalmente, reiteraron que en caso de que el proceso se hubiera desarrollado conforme a procedimiento contaban con todos los medios probatorios para desvirtuar los posibles riesgos procesales que debieron ser fundamentados por el representante del Ministerio Público, sin que se les diera la oportunidad de llegar a tal instancia, de todo lo anterior, se encuentra el mal accionar del ex Fiscal de Materia ahora codemandado y del abogado defensor de oficio, los cuales trabajan conjuntamente para dividirse las ganancias a partir de la presión ejercida a los imputados, consorcio que acreditan conforme a la prueba presentada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II y III, 16.II, 115.II; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se “otorgue” la tutela, y en consecuencia: a) Se dejen sin efecto las ilegales Sentencias y los mandamientos de condena y de aprehensión; y, b) Se restituya su libertad ilegalmente restringida y se les permita asumir legítima defensa en libertad, como debió ocurrir desde el momento en el que se interpuso una denuncia contra sus personas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 157, presentes las partes accionante y demandada a excepción del funcionario policial, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad interpuesta, y ampliándolo, manifestó que: 1) El caso en cuestión no es el primero en el que el ex Fiscal de Materia codemandado y el abogado defensor de oficio actúan así, existiendo al respecto pruebas consistentes en declaraciones notariales y videos en los que otros reclusos dan su testimonio sobre tales denuncias; 2) Dicha autoridad fiscal dio por bien hecho el irregular actuar del funcionario policial “Bejarano”, validando su ilegal aprehensión puesto que al no tratarse de un procedimiento de acción inmediata con flagrancia no debieron ser sometidos a una serie de actuados, menos aún bajo presión, llegando incluso a hacerles firmar un acuerdo de procedimiento abreviado; y, 3) La Jueza ahora demandada en su momento debió precautelar la legalidad del actuar del representante del Ministerio Público y de los funcionarios policiales codemandados, además que la misma incurrió en una serie de irregularidades en cuanto al procedimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roxana Saavedra Sivila, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Tomina del departamento de Chuquisaca, en audiencia, sostuvo que: i) Respecto a la falta de mandamiento de aprehensión que refieren los accionantes, en el cuaderno de control jurisdiccional constan las órdenes de aprehensión emitidas por el representante del Ministerio Público y en cuanto al señalamiento de audiencia, su persona se encontraba en la ciudad de Sucre declarada en comisión junto a otros Jueces de provincias, razón por la que otro Juez no hubiera podido suplirla, procediéndose en consecuencia al traslado “del imputado” a dicha ciudad a efectos de celebrarse la respectiva audiencia, haciendo notar que el decreto denota el lugar de la emisión: “Sucre 29 de julio del 2016”, y no así Tomina, además “…si es cierto y evidente en este decreto señala expídase orden de salida porque a mi persona tampoco le dieron el tiempo suficiente para poder revisar, en pero del memorial presentado por el Fiscal de Padilla consta que tanto los imputados, el Fiscal y la Secretaria que la tragieron del Municipio de Tomina hasta Sucre todos se encontraban en audiencia…” (sic); ii) Respecto al señalamiento de audiencia de manera inmediata y que los accionantes no se hubieran podido defender, se tiene que en temas de violencia contra la mujer en cualquiera de sus tipos penales, se debe considerar la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, específicamente su art. 47, teniendo presente además el art. 86.2 y 11 del mismo cuerpo normativo; iii) En relación a que no ejerció control jurisdiccional sobre las notificaciones realizadas, ante tal situación los ahora accionantes pudieron presentar nulidad de notificaciones; iv) Sobre las amenazas vertidas por el ex Fiscal de Materia codemandado, su persona ignora tales extremos; v) El procedimiento abreviado al que se sometieron los hoy accionantes se evidencia a través del memorial de “fs. 36” y de su intervención en audiencia, por lo que su persona cumplió a cabalidad lo estipulado en los arts. 373 y 374 del CPP; vi) En lo referente a lo manifestado por el abogado de los accionantes respecto a que la Sentencia se encontraría ejecutoriada y no se les habría dado cabida al recurso de apelación, se tiene que la parte resolutiva de dicho fallo, dice que: “…teniendo las partes el derecho de hacer uso de apelación restringida…” (sic), y hace alusión a ello porque “…se encontraba celebrando la audiencia en la ciudad de Sucre no tenía los mecanismos suficientes a efectos de poder dar cumplimiento a la misma y emitir de forma inmediata la sentencia se dispuso que cuando se notifique a las partes recién ellos tenían derecho al recurso de apelación o recurso de enmienda y complementación, y es tal cual a fs. 40 los dos ahora accionantes solicitan explicación, complementación y enmienda a sentencia (…) ellos de forma errónea y de forma equívoca se hubiera consignado como violación y que ellos solamente hubieran cometido un delito de abuso sexual inmerso en el art. 312 del CP modificado por la Ley 348…” (sic); vii) Si bien no se realizaron las “notificaciones” dentro de las veinticuatro horas que refiere la norma, ello se debe a que se tenían que expedir órdenes instruidas a efectos que se notifiquen a los ahora accionantes en Padilla y a la víctima en su comunidad; y, viii) Los accionantes se encontraban dentro de plazo para solicitar la explicación, complementación y enmienda de la Sentencia, motivo por el cual se fijó la correspondiente audiencia, disponiéndose que los prenombrados cumplan con una pena de privación de libertad de seis años a cumplirse en la Cárcel de Padilla.
Amador René Huasco Poma, ex Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 148; empero, la Fiscal de Materia, Cecilia Lafuente Baspineiro, quien se encontraría a cargo de la causa en referencia, asistió a la referida audiencia, indicando que: a) El abogado de los accionantes hizo mención a declaraciones juradas de parte de otras personas que evidenciarían el actuar del Fiscal “Huasco”, específicamente de la existencia de un “consorcio” y al respecto bajo el principio de objetividad que la obliga a dirigir su actuar dentro de los procesos penales y también en esa audiencia, puede señalar que Félix Arnéz Rodríguez realizó una denuncia contra el ex Fiscal codemandado, y el respectivo decreto fue notificado por su persona, advirtiendo de esa denuncia que también se reclamaba que se le habría hecho firmar un procedimiento abreviado; empero, la suscrita no solo revisó los actuados del cuaderno de investigaciones sino también se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca, donde obtuvo información de que el prenombrado no se sometió a ningún procedimiento abreviado, y en cuanto a la declaración de David Ortiz Serrudo, su proceso fue aperturado por el Fiscal de Materia Daniel Fernández y la acusación fue presentada por su persona, no siendo evidente el reclamo contra el ex Fiscal codemandado; b) Cursa un acuerdo legal por el que los accionantes hubieran suscrito el procedimiento abreviado, además los mismos en la declaración informativa estuvieron asistidos de sus abogados de confianza, por lo que en el presente caso no solamente intervino el abogado defensor de oficio, así también consta la Sentencia 3/2016 donde se condena a los mencionados a quince años de privación de libertad, y ante ello, lo que correspondía procesalmente era plantear el recurso de apelación; y, c) Los ahora accionantes no fueron ilegalmente aprehendidos, sino que fueron remitidos en calidad de arrestados y en relación al procedimiento abreviado al que se sometieron, el hecho que se los condenó a la pena citada supra, hace que cualquier persona con el poco conocimiento de derecho que pudiera tener, se dé cuenta de la magnitud del asunto, existiendo la posibilidad de que se pronuncien si en realidad no se querían someter a dicho procedimiento, extremos que hacen concluir que una acción de libertad no puede constituirse en una apelación o revisión extraordinaria, por lo tanto solicita se deniegue la tutela.
Víctor Bejarano Choque, Encargado de la FELCV a través de su abogado, en audiencia, precisó que: 1) Si bien los accionantes mencionaron que fueron indebidamente detenidos sin un mandamiento de aprehensión; empero, al respecto cabe señalar que sí existía una orden de aprehensión emitida por el ex Fiscal de Materia codemandado conforme consta en el cuaderno de investigaciones; 2) Los funcionarios policiales actúan bajo el control del director de la investigación que es el Fiscal de Materia; y, 3) En relación a que los accionantes fueron llevados a un cuarto oscuro ese hecho no es su responsabilidad, concluyendo que no consta que su actuar hubiese sido discrecional.
Mariano Mostacedo, funcionario policial, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 148.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2017 de 29 de marzo, cursante de fs. 158 a 160 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No se encontró prueba alguna sobre las denuncias de conductas de presión, coacción y amenazas en las que hubiese incurrido el ex Fiscal codemandado contra los ahora accionantes a fin de obligarlos a someterse a una salida alternativa como lo es el procedimiento abreviado; ii) Respecto a Víctor Bejarano Choque no se encuentra prueba alguna de que este haya incurrido en una aprehensión ilegal sin orden para ello, más al contrario, de antecedentes consta que inicialmente los mismos fueron arrestados, existiendo posteriormente la emisión de Resolución de aprehensión fiscal, mandamientos y órdenes para ello, conforme a las facultades reconocidas en los arts. 226 y 227 del CPP; en virtud a lo anterior, la autoridad judicial y el ex Fiscal de Materia, no podían consentir irregularidades de aprehensión que no fueron denunciadas en su momento y mucho menos acreditadas actualmente; iii) No son evidentes las denuncias relativas a irregularidades cometidas en la tramitación del proceso penal, entre ellas la falta de secuencia y orden cronológico en las actuaciones fiscales y jurisdiccionales en la etapa preparatoria, más al contrario, del cotejo de antecedentes presentados como prueba y que hacen a los cuadernos de investigación se observa coherencia en ellos, por lo que los reclamos expresados carecen de sustento probatorio; iv) La SCP 0042/2015-S2 de 16 de enero estableció que la libertad personal o de locomoción puede protegerse mediante la acción de libertad cuando concurren dos presupuestos, y de la revisión de ambos, respecto a las conductas denunciadas, estas no fueron acreditadas, y a lo largo del proceso penal los hoy accionantes tuvieron pleno conocimiento del desarrollo del mismo, con participación activa, asistencia técnica y a punto de solicitar una salida alternativa como el procedimiento abreviado, ratificada a viva voz en audiencia; v) En relación a la prueba aportada respecto a elementos que puedan demostrar la ausencia de riesgos procesales para un eventual tratamiento de medidas cautelares, estos no corresponden ser tratados en la presente acción tutelar por ser impertinentes, así como tampoco se pueden considerar las declaraciones notariales juradas y los cd's adjuntos que contienen relatos contra el ex Fiscal de Materia codemandado; y, vi) El proceso en cuestión concluyó con una Sentencia condenatoria contra los accionantes, fallo que se encuentra firme e incólume; es decir, que en derecho no cabe ninguna impugnación, hecho que impide la revisión del proceso o su eventual modificación en los actos jurisdiccionales y precluidos, por ello, no pudiendo vulnerar el principio de seguridad jurídica, los nombrados tienen otras vías para “rever” el proceso si acaso ellos demuestran las supuestas irregularidades, defectos y vulneraciones de su derecho a la defensa, a través del recurso de revisión, además que los imputados tenían derecho a la doble instancia reconocido por el art. 180 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta orden de aprehensión de 28 de julio de 2016, librada por Amador René Huasco Poma, ex Fiscal de Materia -hoy codemandado- contra Ponciano Quenta Vela y Luciano Otalora Fernández -ahora accionantes- (fs. 45).
II.2. Mediante memorial presentado el 29 de julio de 2016, los accionantes dirigiéndose al ex Fiscal de Materia hoy codemandado solicitaron procedimiento abreviado (fs. 68).
II.3. Cursa imputación formal de 29 de julio de 2016, presentada por el entonces Fiscal de Materia hoy codemandado, por la cual indicó que al tener suficientes elementos de convicción de que los ahora accionantes son autores de la comisión del delito de violación, requirió la aplicación de procedimiento abreviado, debiendo dictarse contra sus personas Sentencia condenatoria de quince años de presidio a ser cumplida en la cárcel de Padilla (fs. 26 a 27 vta.).
II.4. Constan acuerdos legales para procedimiento abreviado de 29 de julio de 2016, firmados por los ahora accionantes, su abogado y el ex Fiscal de Materia codemandado (fs. 92 y 93).
II.5. A través de la Sentencia 3/2016 de 29 de julio, Roxana Saavedra Sivila, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Tomina del departamento de Chuquisaca -hoy demandada- condenó a los ahora accionantes por la comisión del delito de violación a una pena privativa de libertad de quince años a cumplirse en la cárcel de Padilla (fs. 71 a 72 y vta.).
II.6. Por memorial de 15 de agosto de 2016, los ahora accionantes solicitaron ante el “Juez Público de la Niñez y Adolescencia en lo Penal de Tomina” explicación, complementación y enmienda a la Sentencia 03/2016 (fs. 76 y vta.), mereciendo el decreto de 16 de igual mes y año a través del cual la Jueza hoy demandada fijó audiencia a tal efecto para el 19 de ese mes y año (fs. 75).
II.7. Cursa Acta de audiencia pública de consideración de procedimiento abreviado y Auto 06/2016 de 25 de agosto, por el cual la Jueza ahora demandada modificó la Sentencia 03/2016, indicando que los accionantes cometieron el delito de abuso sexual, imponiéndoles la pena privativa de libertad de seis años a cumplirse en la cárcel de Padilla (fs. 130 a 132), extendiéndose en consecuencia los correspondientes mandamientos de condena 03/2016 y 04/2016 de la misma fecha (fs. 134 y 135).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, toda vez que: a) Los funcionarios policiales codemandados procedieron a aprehenderlos de manera ilegal y abusiva, sin existir ninguna orden judicial o fiscal para tal efecto; b) El ex Fiscal de Materia codemandado -en “confabulación” con un abogado defensor de oficio designado a su causa- a través de una serie de amenazas y con mucha presión logró hacerles firmar un acuerdo de procedimiento abreviado, sin explicarles cuáles eran las consecuencias; y, c) La Jueza ahora demandada en su momento debió precautelar la legalidad del accionar del Ministerio Público y de la Policía Boliviana; empero, en ningún momento se refirió a las vulneraciones constitucionales y procedimentales cometidas en su contra, limitándose a dictar la Sentencia condenatoria, incurriendo en una serie de irregularidades en cuanto al procedimiento empleado en el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, enfatizó la necesidad de acudir a jueces de instrucción penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que:“…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…” (las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, concluyó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, puesto que: 1) Los funcionarios policiales codemandados procedieron a aprehenderlos sin la existencia de ninguna orden judicial o fiscal para tal efecto; 2) El ex Fiscal de Materia codemandado en “confabulación” con un abogado defensor de oficio designado a su causa mediante una serie de amenazas y ejerciendo presión logró hacerles firmar un acuerdo de procedimiento abreviado, sin explicarles cuáles eran las consecuencias; y, 3) La Jueza hoy demandada en su momento debió precautelar la legalidad del accionar del Ministerio Público y de la Policía Boliviana; empero, en ningún momento se refirió a las “violaciones constitucionales” y procedimentales cometidas en su contra, limitándose a dictar la Sentencia condenatoria, incurriendo en una serie de irregularidades en cuanto al procedimiento empleado en su proceso penal.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el ex Fiscal de Materia codemandado libró orden de aprehensión de 28 de julio de 2016, contra los accionantes (Conclusión II.1.); posteriormente, mediante memorial de 29 de igual mes y año, los mismos solicitaron procedimiento abreviado (Conclusión II.2.) y la autoridad fiscal presentó la imputación formal de la indicada fecha, por la cual indicó que al tener suficientes elementos de convicción de que los prenombrados son autores de la comisión del delito de violación, requirieron la aplicación de procedimiento abreviado, debiendo dictarse en su contra Sentencia condenatoria de quince años de privación de libertad (Conclusión II.3.), de esa manera, se firmaron los acuerdos legales para procedimiento abreviado de 29 de igual mes y año (Conclusión II.4.); y en mérito a lo anterior, a través de la Sentencia 3/2016 de 29 de ese mes, la Jueza ahora demandada en audiencia condenó a los accionantes por la comisión del delito de violación con una pena privativa de libertad de quince años a cumplirse en la cárcel de Padilla (Conclusión II.5.), no conformes con ello, por memorial de 15 de agosto del referido año, solicitaron explicación, complementación y enmienda de dicho fallo (Conclusión II.6.), por lo que, la autoridad judicial demandada mediante Auto 06/2016 de 25 de agosto, en audiencia modificó la Sentencia inicial, indicando que los imputados cometieron el delito de abuso sexual y les impuso la pena privativa de libertad de seis años, extendiéndose en consecuencia los correspondientes mandamientos de condena 03/2016 y 04/2016 de la mencionada fecha (Conclusión II.7.).
Ahora bien, a efectos de responder las denuncias realizadas, corresponde precisar lo siguiente:
III.3.1. Respecto a la problemática identificada en el inc. 1) precedente
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público, que deviniere en la conculcación del derecho a la libertad física o de locomoción debe ser denunciado ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, por lo cual, las presuntas actuaciones indebidas denunciadas vía acción de libertad, no pueden ser atendidas de manera directa por esta jurisdicción; toda vez que, los accionantes de manera previa a la activación de este mecanismo de protección constitucional debieron acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en igualdad de condiciones entre las partes, puesto que la autoridad judicial al hacerse cargo del control de garantías constitucionales de la investigación en la etapa preparatoria, le corresponde atender las solicitudes que emergen ante una supuesta lesión de derechos fundamentales.
De esa manera, conforme a lo manifestado y habiéndose establecido la autoridad judicial competente para conocer y resolver cualquier denuncia de vulneración de derechos en etapa preparatoria -de acuerdo a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP-, misma que se constituye en la autoridad idónea y eficaz para precautelar, y en su caso restablecer los derechos aducidos como vulnerados, correspondía a los accionantes acudir ante dicha autoridad para hacer prevalecer sus derechos que consideran lesionados, y solo en caso de persistir con las posibles ilegalidades reclamadas una vez agotada la vía ordinaria recién se podrá activar la justicia constitucional.
En el marco de lo expuesto, se entiende que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede desconocer las facultades y atribuciones dispuestas a los jueces contralores de garantías constitucionales, actuando de manera supletoria a la jurisdicción ordinaria; en esta razón, al evidenciarse en el caso concreto, que de forma previa a activar la jurisdicción constitucional, los accionantes no acudieron ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley, en el caso, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Tomina del departamento de Chuquisaca, a objeto de denunciar los supuestos actos ilegales que a decir de los nombrados trasunta en que los funcionarios policiales codemandados los aprehendieron de manera ilegal y abusiva sin existir ninguna orden judicial o fiscal para tal efecto, para que la autoridad encargada del control jurisdiccional pueda reparar o restituir en su caso, los derechos que ahora invocan como lesionados, tal cual lo establece la jurisprudencia constitucional citada supra; en consecuencia, en el caso concreto se presentan circunstancias por las que esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela impetrada respecto al Encargado de la FELCV y al funcionario policial, ambos codemandados.
III.3.2. Respecto a las problemáticas identificadas en los incs. 2) y 3)
Sobre los aspectos referidos, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad, cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que el debido proceso pueda ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en tal razón se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, siendo los mismos: i) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En relación al primer presupuesto, en el caso que nos ocupa, los accionantes denuncian como actos lesivos que el ex Fiscal de Materia codemandado en “confabulación” con un abogado defensor de oficio designado a su causa mediante una serie de amenazas y con presión logró hacerles firmar un acuerdo de procedimiento abreviado, sin explicarles cuáles eran las consecuencias; y además, que la Jueza demandada en su momento debió precautelar la legalidad del accionar del Ministerio Público y de la Policía Boliviana; denotándose de ello, que los accionantes pretendían que la Jueza demandada de oficio se pronuncie sobre el supuesto traslado a los accionantes de un municipio a otro; y, respecto a las irregularidades en las citaciones realizadas; asimismo, los nombrados cuestionaron que en vía de explicación, complementación y enmienda a la Sentencia condenatoria, dicha autoridad judicial pretendiendo “limpiar su conciencia”, emitió una nueva Sentencia, por la cual recondujo su pena de quince a seis años de privación de libertad. Sin embargo, los mencionados actos procesales denunciados, carecen de vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física de los accionantes, en razón a que el ejercicio de ese derecho no depende de la resolución de los actos u omisiones alegados como lesivos a través de esta acción tutelar, pues su situación jurídica -condenado a pena privativa de libertad-, se debe a la Sentencia que impone la condena y la consecuente emisión de los mandamientos de condena librados contra sus personas, por lo que el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional no se halla presente en este caso.
En cuanto al segundo presupuesto, se pudo evidenciar que los accionantes tuvieron pleno conocimiento de los actuados desarrollados en el proceso penal de referencia, se encontraron asistidos de sus abogados particulares durante su declaración informativa, uno de dichos profesionales firmó la solicitud de procedimiento abreviado y asistieron a la respectiva audiencia, además presentaron solicitud de explicación, complementación y enmienda de la Sentencia condenatoria haciendo notar el error en el tipo penal por el que se los condenó, por lo que se advierte que no se vieron impedidos de ejercer los medios de defensa o impugnación que la ley prevé, circunstancia procesal que nos permite concluir la inexistencia de indefensión absoluta por su parte.
En ese sentido, al no cumplirse con los dos requisitos citados supra, esta Sala se encuentra impedida de ingresar a analizar el fondo de las cuestiones planteadas vía acción de libertad, debiéndose en consecuencia denegar la tutela impetrada en relación a la Jueza demandada y al ex Fiscal de Materia codemandado.
Finalmente, cabe aclarar que respecto a la denuncia de los accionantes en relación a que la Jueza demandada “…jamás se refirió a nuestra ilegal aprehensión…” (sic), corresponde señalar que ese aspecto previamente debió ser reclamado ante la mencionada autoridad judicial -conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP-, quien es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la causa y siendo esta la competente para conocer y resolver de manera directa y expedita las supuestas vulneraciones a derechos y garantías; sin embargo, los mismos acudieron con dicha denuncia directamente a la justicia constitucional en búsqueda de tutela, sin considerar el primer supuesto del Fundamento Jurídico III.1. precedente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley
CORRESPONDE A LA SCP 0435/2017-S3 (viene de las pág. 15).
del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2017 de 29 de marzo, cursante de fs. 158 a 160 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO