SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
a)
Solicitan se “otorgue” la tutela, y en consecuencia: a) Se dejen sin efecto las ilegales Sentencias y los mandamientos de condena y de aprehensión; y, b) Se restituya su libertad ilegalmente restringida y se les permita asumir legítima defensa en libertad, como debió ocurrir desde el momento en el que se interpuso una denuncia contra sus personas.
Amador René Huasco Poma, ex Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 148; empero, la Fiscal de Materia, Cecilia Lafuente Baspineiro, quien se encontraría a cargo de la causa en referencia, asistió a la referida audiencia, indicando que: a) El abogado de los accionantes hizo mención a declaraciones juradas de parte de otras personas que evidenciarían el actuar del Fiscal “Huasco”, específicamente de la existencia de un “consorcio” y al respecto bajo el principio de objetividad que la obliga a dirigir su actuar dentro de los procesos penales y también en esa audiencia, puede señalar que Félix Arnéz Rodríguez realizó una denuncia contra el ex Fiscal codemandado, y el respectivo decreto fue notificado por su persona, advirtiendo de esa denuncia que también se reclamaba que se le habría hecho firmar un procedimiento abreviado; empero, la suscrita no solo revisó los actuados del cuaderno de investigaciones sino también se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca, donde obtuvo información de que el prenombrado no se sometió a ningún procedimiento abreviado, y en cuanto a la declaración de David Ortiz Serrudo, su proceso fue aperturado por el Fiscal de Materia Daniel Fernández y la acusación fue presentada por su persona, no siendo evidente el reclamo contra el ex Fiscal codemandado; b) Cursa un acuerdo legal por el que los accionantes hubieran suscrito el procedimiento abreviado, además los mismos en la declaración informativa estuvieron asistidos de sus abogados de confianza, por lo que en el presente caso no solamente intervino el abogado defensor de oficio, así también consta la Sentencia 3/2016 donde se condena a los mencionados a quince años de privación de libertad, y ante ello, lo que correspondía procesalmente era plantear el recurso de apelación; y, c) Los ahora accionantes no fueron ilegalmente aprehendidos, sino que fueron remitidos en calidad de arrestados y en relación al procedimiento abreviado al que se sometieron, el hecho que se los condenó a la pena citada supra, hace que cualquier persona con el poco conocimiento de derecho que pudiera tener, se dé cuenta de la magnitud del asunto, existiendo la posibilidad de que se pronuncien si en realidad no se querían someter a dicho procedimiento, extremos que hacen concluir que una acción de libertad no puede constituirse en una apelación o revisión extraordinaria, por lo tanto solicita se deniegue la tutela.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas fueron añadidas).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 11
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- Fragmento 16
- III.3.1. Respecto a la problemática identificada en el inc. 1) precedente
- CONFIRMAR