SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2017-S3

Fecha: 19-May-2017

i)

Roxana Saavedra Sivila, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Tomina del departamento de Chuquisaca, en audiencia, sostuvo que: i) Respecto a la falta de mandamiento de aprehensión que refieren los accionantes, en el cuaderno de control jurisdiccional constan las órdenes de aprehensión emitidas por el representante del Ministerio Público y en cuanto al señalamiento de audiencia, su persona se encontraba en la ciudad de Sucre declarada en comisión junto a otros Jueces de provincias, razón por la que otro Juez no hubiera podido suplirla, procediéndose en consecuencia al traslado “del imputado” a dicha ciudad a efectos de celebrarse la respectiva audiencia, haciendo notar que el decreto denota el lugar de la emisión: “Sucre 29 de julio del 2016”, y no así Tomina, además “…si es cierto y evidente en este decreto señala expídase orden de salida porque a mi persona tampoco le dieron el tiempo suficiente para poder revisar, en pero del memorial presentado por el Fiscal de Padilla consta que tanto los imputados, el Fiscal y la Secretaria que la tragieron del Municipio de Tomina hasta Sucre todos se encontraban en audiencia…” (sic); ii) Respecto al señalamiento de audiencia de manera inmediata y que los accionantes no se hubieran podido defender, se tiene que en temas de violencia contra la mujer en cualquiera de sus tipos penales, se debe considerar la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, específicamente su art. 47, teniendo presente además el art. 86.2 y 11 del mismo cuerpo normativo; iii) En relación a que no ejerció control jurisdiccional sobre las notificaciones realizadas, ante tal situación los ahora accionantes pudieron presentar nulidad de notificaciones; iv) Sobre las amenazas vertidas por el ex Fiscal de Materia codemandado, su persona ignora tales extremos; v) El procedimiento abreviado al que se sometieron los hoy accionantes se evidencia a través del memorial de “fs. 36” y de su intervención en audiencia, por lo que su persona cumplió a cabalidad lo estipulado en los arts. 373 y 374 del CPP; vi) En lo referente a lo manifestado por el abogado de los accionantes respecto a que la Sentencia se encontraría ejecutoriada y no se les habría dado cabida al recurso de apelación, se tiene que la parte resolutiva de dicho fallo, dice que: “…teniendo las partes el derecho de hacer uso de apelación restringida…” (sic), y hace alusión a ello porque “…se encontraba celebrando la audiencia en la ciudad de Sucre no tenía los mecanismos suficientes a efectos de poder dar cumplimiento a la misma y emitir de forma inmediata la sentencia se dispuso que cuando se notifique a las partes recién ellos tenían derecho al recurso de apelación o recurso de enmienda y complementación, y es tal cual a fs. 40 los dos ahora accionantes solicitan explicación, complementación y enmienda a sentencia (…) ellos de forma errónea y de forma equívoca se hubiera consignado como violación y que ellos solamente hubieran cometido un delito de abuso sexual inmerso en el art. 312 del CP modificado por la Ley 348…” (sic); vii) Si bien no se realizaron las “notificaciones” dentro de las veinticuatro horas que refiere la norma, ello se debe a que se tenían que expedir órdenes instruidas a efectos que se notifiquen a los ahora accionantes en Padilla y a la víctima en su comunidad; y, viii) Los accionantes se encontraban dentro de plazo para solicitar la explicación, complementación y enmienda de la Sentencia, motivo por el cual se fijó la correspondiente audiencia, disponiéndose que los prenombrados cumplan con una pena de privación de libertad de seis años a cumplirse en la Cárcel de Padilla.

Sobre los aspectos referidos, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad, cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que el debido proceso pueda ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en tal razón se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, siendo los mismos: i) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En relación al primer presupuesto, en el caso que nos ocupa, los accionantes denuncian como actos lesivos que el ex Fiscal de Materia codemandado en “confabulación” con un abogado defensor de oficio designado a su causa mediante una serie de amenazas y con presión logró hacerles firmar un acuerdo de procedimiento abreviado, sin explicarles cuáles eran las consecuencias; y además, que la Jueza demandada en su momento debió precautelar la legalidad del accionar del Ministerio Público y de la Policía Boliviana; denotándose de ello, que los accionantes pretendían que la Jueza demandada de oficio se pronuncie sobre el supuesto traslado a los accionantes de un municipio a otro; y, respecto a las irregularidades en las citaciones realizadas; asimismo, los nombrados cuestionaron que en vía de explicación, complementación y enmienda a la Sentencia condenatoria, dicha autoridad judicial pretendiendo “limpiar su conciencia”, emitió una nueva Sentencia, por la cual recondujo su pena de quince a seis años de privación de libertad. Sin embargo, los mencionados actos procesales denunciados, carecen de vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física de los accionantes, en razón a que el ejercicio de ese derecho no depende de la resolución de los actos u omisiones alegados como lesivos a través de esta acción tutelar, pues su situación jurídica -condenado a pena privativa de libertad-, se debe a la Sentencia que impone la condena y la consecuente emisión de los mandamientos de condena librados contra sus personas, por lo que el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional no se halla presente en este caso.

En cuanto al segundo presupuesto, se pudo evidenciar que los accionantes tuvieron pleno conocimiento de los actuados desarrollados en el proceso penal de referencia, se encontraron asistidos de sus abogados particulares durante su declaración informativa, uno de dichos profesionales firmó la solicitud de procedimiento abreviado y asistieron a la respectiva audiencia, además presentaron solicitud de explicación, complementación y enmienda de la Sentencia condenatoria haciendo notar el error en el tipo penal por el que se los condenó, por lo que se advierte que no se vieron impedidos de ejercer los medios de defensa o impugnación que la ley prevé, circunstancia procesal que nos permite concluir la inexistencia de indefensión absoluta por su parte.

En ese sentido, al no cumplirse con los dos requisitos citados supra, esta Sala se encuentra impedida de ingresar a analizar el fondo de las cuestiones planteadas vía acción de libertad, debiéndose en consecuencia denegar la tutela impetrada en relación a la Jueza demandada y al ex Fiscal de Materia codemandado.

Finalmente, cabe aclarar que respecto a la denuncia de los accionantes en relación a que la Jueza demandada “…jamás se refirió a nuestra ilegal aprehensión…” (sic), corresponde señalar que ese aspecto previamente debió ser reclamado ante la mencionada autoridad judicial -conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP-, quien es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la causa y siendo esta la competente para conocer y resolver de manera directa y expedita las supuestas vulneraciones a derechos y garantías; sin embargo, los mismos acudieron con dicha denuncia directamente a la justicia constitucional en búsqueda de tutela, sin considerar el primer supuesto del Fundamento Jurídico III.1. precedente.