SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2017-S3

Fecha: 19-May-2017

III.3.1.   Respecto a la problemática identificada en el inc. 1) precedente

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público, que deviniere en la conculcación del derecho a la libertad física o de locomoción debe ser denunciado ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, por lo cual, las presuntas actuaciones indebidas denunciadas vía acción de libertad, no pueden ser atendidas de manera directa por esta jurisdicción; toda vez que, los accionantes de manera previa a la activación de este mecanismo de protección constitucional debieron acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en igualdad de condiciones entre las partes, puesto que la autoridad judicial al hacerse cargo del control de garantías constitucionales de la investigación en la etapa preparatoria, le corresponde atender las solicitudes que emergen ante una supuesta lesión de derechos fundamentales.

De esa manera, conforme a lo manifestado y habiéndose establecido la autoridad judicial competente para conocer y resolver cualquier denuncia de vulneración de derechos en etapa preparatoria -de acuerdo a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP-, misma que se constituye en la autoridad idónea y eficaz para precautelar, y en su caso restablecer los derechos aducidos como vulnerados, correspondía a los accionantes acudir ante dicha autoridad para hacer prevalecer sus derechos que consideran lesionados, y solo en caso de persistir con las posibles ilegalidades reclamadas una vez agotada la vía ordinaria recién se podrá activar la justicia constitucional.

En el marco de lo expuesto, se entiende que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede desconocer las facultades y atribuciones dispuestas a los jueces contralores de garantías constitucionales, actuando de manera supletoria a la jurisdicción ordinaria; en esta razón, al evidenciarse en el caso concreto, que de forma previa a activar la jurisdicción constitucional, los accionantes no acudieron ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley, en el caso, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Tomina del departamento de Chuquisaca, a objeto de denunciar los supuestos actos ilegales que a decir de los nombrados trasunta en que los funcionarios policiales codemandados los aprehendieron de manera ilegal y abusiva sin existir ninguna orden judicial o fiscal para tal efecto, para que la autoridad encargada del control jurisdiccional pueda reparar o restituir en su caso, los derechos que ahora invocan como lesionados, tal cual lo establece la jurisprudencia constitucional citada supra; en consecuencia, en el caso concreto se presentan circunstancias por las que esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela impetrada respecto al Encargado de la FELCV y al funcionario policial, ambos codemandados.