SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
III.3.1. Respecto a la problemática identificada en el inc. 1) precedente
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público, que deviniere en la conculcación del derecho a la libertad física o de locomoción debe ser denunciado ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, por lo cual, las presuntas actuaciones indebidas denunciadas vía acción de libertad, no pueden ser atendidas de manera directa por esta jurisdicción; toda vez que, los accionantes de manera previa a la activación de este mecanismo de protección constitucional debieron acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en igualdad de condiciones entre las partes, puesto que la autoridad judicial al hacerse cargo del control de garantías constitucionales de la investigación en la etapa preparatoria, le corresponde atender las solicitudes que emergen ante una supuesta lesión de derechos fundamentales.
De esa manera, conforme a lo manifestado y habiéndose establecido la autoridad judicial competente para conocer y resolver cualquier denuncia de vulneración de derechos en etapa preparatoria -de acuerdo a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP-, misma que se constituye en la autoridad idónea y eficaz para precautelar, y en su caso restablecer los derechos aducidos como vulnerados, correspondía a los accionantes acudir ante dicha autoridad para hacer prevalecer sus derechos que consideran lesionados, y solo en caso de persistir con las posibles ilegalidades reclamadas una vez agotada la vía ordinaria recién se podrá activar la justicia constitucional.
En el marco de lo expuesto, se entiende que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede desconocer las facultades y atribuciones dispuestas a los jueces contralores de garantías constitucionales, actuando de manera supletoria a la jurisdicción ordinaria; en esta razón, al evidenciarse en el caso concreto, que de forma previa a activar la jurisdicción constitucional, los accionantes no acudieron ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley, en el caso, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Tomina del departamento de Chuquisaca, a objeto de denunciar los supuestos actos ilegales que a decir de los nombrados trasunta en que los funcionarios policiales codemandados los aprehendieron de manera ilegal y abusiva sin existir ninguna orden judicial o fiscal para tal efecto, para que la autoridad encargada del control jurisdiccional pueda reparar o restituir en su caso, los derechos que ahora invocan como lesionados, tal cual lo establece la jurisprudencia constitucional citada supra; en consecuencia, en el caso concreto se presentan circunstancias por las que esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela impetrada respecto al Encargado de la FELCV y al funcionario policial, ambos codemandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 11
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- Fragmento 16
- III.3.1. Respecto a la problemática identificada en el inc. 1) precedente
- CONFIRMAR