SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de julio de 2016, Martina Quispe Aguilar supuestamente habría sido víctima de abuso sexual, lo que originó que el 28 de igual mes y año, presentara denuncia en oficinas de la FELCV de Tomina, a raíz de ello, en la indicada fecha el Encargado de dicha institución policial -hoy codemandado-, los aprehendió, pese a que habían transcurrido tres días a partir del mencionado hecho y sin existir ningún mandamiento a tal efecto; posteriormente, fueron trasladados junto a la víctima a la Fiscalía de Padilla; siendo así que con esos actos, se vulneró el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haber existido flagrancia ni orden alguna de un Juez o Tribunal competente, menos aún una orden fiscal, extremos que fueron consentidos por Amador René Huasco Poma, entonces Fiscal de Materia -hoy codemandado-.
Después, los llevaron enmanillados a un Hospital, donde una Doctora los revisó desnudos y sin ser notificados, designándoles un abogado defensor de oficio “…quien directamente nos dice que estamos ‘JODIDOS’, que tenemos que hacer lo que el fiscal nos diga…” (sic), de esa manera, el ex Fiscal de Materia codemandado uno por uno los comenzó a amenazar diciéndoles que si declaraban que violaron a la víctima, él los iba a ayudar o de otra forma les mandaría “a Sucre” o a “Chonchocoro” por veinticinco años; empero, habiéndose negado a declarar pues en realidad no cometieron ningún delito, el funcionario policial codemandado les hizo subir a una camioneta y los llevó a Tomina, donde los encerraron en unos cuartos sin luz y les hicieron firmar unas citaciones de “28 de julio de 2016” a horas “18:40”, las cuales son contradictorias pues en realidad en esa fecha y hora se encontraban en el Hospital de Padilla, como se puede demostrar de los certificados médicos.
De lo manifestado, claramente se puede advertir que de forma incoherente e incongruente existen actuados procedimentales que no corresponden con el orden en que procedimentalmente debieran cursar los actuados en el cuaderno de investigaciones, pues los mismos tienen que tener una correlación coherente, pero en su caso “…primero se nos aprende ilegalmente (…) luego nos somete a exámenes clínicos, luego se emite la Orden de Aprehensión, pese a haber estado ya aprehendidos ilegalmente, luego se emite el mandamiento de aprehensión y se libran las Ordenes de Aprehensión y los Requerimientos Fiscales…” (sic).
Asimismo, en el cuaderno de investigaciones cursa la valoración psicológica realizada por Shirley Sánchez Hurtado el 29 de julio de 2016, y de forma posterior constan las citaciones realizadas a sus personas, las mismas que supuestamente se hicieron en Tomina, cuando en realidad estaban en Padilla, por lo que se cuestionan cómo puede figurar dicha valoración antes de sus citaciones que supuestamente fueron practicadas un día antes.
El 29 de julio de 2016, nuevamente se los trasladó de Tomina a Padilla, donde el entonces Fiscal de Materia hoy codemandado los volvió a amenazar para que se declaren culpables, y como sus familiares estaban en ese municipio fueron a buscar a sus abogados, quienes presenciaron sus declaraciones informativas en las que no manifestaron nada, y luego, cuando se retiraron sus abogados, se acercó a ellos el defensor de oficio señalado supra, quien les expresó que dicho ex Fiscal estaba enojado y que debían firmar los acuerdos que les entregue y que si “la Jueza de Tomina” u otra autoridad les preguntaba algo tenían que decir que estaban arrepentidos y que firmaron por su propia voluntad, porque caso contrario les iría peor, de esa manera, la autoridad fiscal uno a uno, con una serie de amenazas y con mucha presión, logró hacerles firmar “esos dos papeles”, sin explicarles cuáles eran las consecuencias de declararse culpables y de pedir un procedimiento abreviado, ya que el Defensor de oficio les dijo que estarían en la cárcel de Padilla, máximo una semana y que luego él los sacaría sin problema; así, dicho profesional junto a su abogado particular “Hinojosa” firmaron un memorial de solicitud de procedimiento abreviado.
Lo que correspondía en su caso era que se les cite para su declaración informativa y de existir elementos suficientes el ex Fiscal codemandado debió presentar imputación formal y solicitar la aplicación de medidas cautelares para que la autoridad judicial les dé la oportunidad de demostrar los riesgos procesales que podrían haber sido identificados por el Ministerio Público, ya que el citado ex Fiscal codemandado determinó la existencia de riesgos de fuga “y otros”, sin que hayan tenido la oportunidad de demostrar lo contrario, y además no existen pruebas de que hayan cometido el ilícito por el que se les acusa, pues el certificado médico emergente de los estudios realizados a la víctima no acreditan la existencia de ningún delito de orden sexual en su contra, y en ningún momento se determinó el grado de culpabilidad y la prueba en la que se funda la supuesta comisión del ilícito.
Extrañamente en el expediente, figura un decreto emitido por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Tomina del departamento de Chuquisaca -ahora demandada- por el que acreditó que dicha autoridad estaría en la ciudad de Sucre y pese a que el memorial del Ministerio Público se presentó a horas 17:20 de 26 de julio de 2016, la audiencia fue programada para las 18:00 del mismo día, a realizarse en esa ciudad porque supuestamente a la hora de presentación del escrito se encontraban en ese lugar, a tal efecto se instruyó la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y que se expidan órdenes de salida para las 14:30 horas de ese día, cuando el memorial fue presentado horas después, además las mencionadas órdenes supuestamente fueron emitidas en Tomina, pero como se dijo anteriormente la Jueza estaba en Sucre, incurriendo nuevamente en contradicciones.
Por otro lado, el abogado defensor de oficio, antes de iniciarse la audiencia en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, les cobró dinero para ingresar a dicho acto procesal, cuando se supone que no debe cobrarles nada; empero, logró “sacarles” una suma de aproximadamente Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), así en dicha audiencia la Jueza hoy demandada sin mencionar las alegadas violaciones constitucionales y procedimentales cometidas contra sus personas, se limitó a dictar Sentencia por la que se les fijó la pena de quince años de reclusión a ser cumplidos en la cárcel de Padilla, y ante ello, el Ministerio Público y el Defensor de oficio renunciaron a su derecho de apelar, por lo que tal determinación quedó ejecutoriada.
Luego, evidenciándose el mal asesoramiento del abogado defensor de oficio el 16 de agosto de 2016, presentaron un memorial de explicación, complementación y enmienda a la Sentencia citada supra, ante ello, la Jueza hoy demandada fijó audiencia para el 25 de dicho mes y año, y en esa oportunidad sin estar asistidos de su abogado, indicaron que si suscribieron el procedimiento abreviado fue porque el ex Fiscal de Materia hoy codemandado les dijo que ese “mismo” día acabaría su caso, desconociendo totalmente las consecuencias, de esa manera, tanto el Fiscal como la Jueza, ambos codemandados “…pretendiendo limpiar sus conciencias, emitieron nueva sentencia, por la que recondujeron nuestra pena de 15 a 6 años, ya que en parte pertinente de la Nueva Sentencia (…) la Juez reconoce y admite que la prueba aportada por el Fiscal (…) es contradictoria y no determina a cabalidad la existencia del ilícito atribuido…” (sic).
Finalmente, reiteraron que en caso de que el proceso se hubiera desarrollado conforme a procedimiento contaban con todos los medios probatorios para desvirtuar los posibles riesgos procesales que debieron ser fundamentados por el representante del Ministerio Público, sin que se les diera la oportunidad de llegar a tal instancia, de todo lo anterior, se encuentra el mal accionar del ex Fiscal de Materia ahora codemandado y del abogado defensor de oficio, los cuales trabajan conjuntamente para dividirse las ganancias a partir de la presión ejercida a los imputados, consorcio que acreditan conforme a la prueba presentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 11
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- Fragmento 16
- III.3.1. Respecto a la problemática identificada en el inc. 1) precedente
- CONFIRMAR