SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2017 de 29 de marzo, cursante de fs. 158 a 160 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No se encontró prueba alguna sobre las denuncias de conductas de presión, coacción y amenazas en las que hubiese incurrido el ex Fiscal codemandado contra los ahora accionantes a fin de obligarlos a someterse a una salida alternativa como lo es el procedimiento abreviado; ii) Respecto a Víctor Bejarano Choque no se encuentra prueba alguna de que este haya incurrido en una aprehensión ilegal sin orden para ello, más al contrario, de antecedentes consta que inicialmente los mismos fueron arrestados, existiendo posteriormente la emisión de Resolución de aprehensión fiscal, mandamientos y órdenes para ello, conforme a las facultades reconocidas en los arts. 226 y 227 del CPP; en virtud a lo anterior, la autoridad judicial y el ex Fiscal de Materia, no podían consentir irregularidades de aprehensión que no fueron denunciadas en su momento y mucho menos acreditadas actualmente; iii) No son evidentes las denuncias relativas a irregularidades cometidas en la tramitación del proceso penal, entre ellas la falta de secuencia y orden cronológico en las actuaciones fiscales y jurisdiccionales en la etapa preparatoria, más al contrario, del cotejo de antecedentes presentados como prueba y que hacen a los cuadernos de investigación se observa coherencia en ellos, por lo que los reclamos expresados carecen de sustento probatorio; iv) La SCP 0042/2015-S2 de 16 de enero estableció que la libertad personal o de locomoción puede protegerse mediante la acción de libertad cuando concurren dos presupuestos, y de la revisión de ambos, respecto a las conductas denunciadas, estas no fueron acreditadas, y a lo largo del proceso penal los hoy accionantes tuvieron pleno conocimiento del desarrollo del mismo, con participación activa, asistencia técnica y a punto de solicitar una salida alternativa como el procedimiento abreviado, ratificada a viva voz en audiencia; v) En relación a la prueba aportada respecto a elementos que puedan demostrar la ausencia de riesgos procesales para un eventual tratamiento de medidas cautelares, estos no corresponden ser tratados en la presente acción tutelar por ser impertinentes, así como tampoco se pueden considerar las declaraciones notariales juradas y los cd's adjuntos que contienen relatos contra el ex Fiscal de Materia codemandado; y, vi) El proceso en cuestión concluyó con una Sentencia condenatoria contra los accionantes, fallo que se encuentra firme e incólume; es decir, que en derecho no cabe ninguna impugnación, hecho que impide la revisión del proceso o su eventual modificación en los actos jurisdiccionales y precluidos, por ello, no pudiendo vulnerar el principio de seguridad jurídica, los nombrados tienen otras vías para “rever” el proceso si acaso ellos demuestran las supuestas irregularidades, defectos y vulneraciones de su derecho a la defensa, a través del recurso de revisión, además que los imputados tenían derecho a la doble instancia reconocido por el art. 180 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 11
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- Fragmento 16
- III.3.1. Respecto a la problemática identificada en el inc. 1) precedente
- CONFIRMAR