SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

denegó

El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2017 de 6 de marzo, cursante de fs. 450 a 458 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo la vigencia de la Resolución 142/2016, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación relacionada con la RA 04/2016, de la revisión de la misma se evidencia que en el proceso disciplinario cumplió con la fundamentación necesaria para conocer y sustentar la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario Departamental, resolviendo todas las peticiones y cuestiones planteadas, abocándose al análisis de los aspectos del proceso aplicando reglas de la sana crítica y justificando las razones por las cuales otorgó un determinado valor a las pruebas producidas; aspecto también considerado en la Resolución 142/2016, que señaló el cumplimiento de los arts. 90 y 91 de la LRDPB; ii) Respecto a la incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva referida a que inicialmente se concluyó que el accionante incurrió en las faltas previstas en el art. 12.22 y 23 de la LDRPB, para luego señalar que no existieron pruebas que acreditaran la falta del numeral 23, revisada la Resolución 04/2016 evidentemente se advierte este error; sin embargo, el mismo no lesiona ningún derecho de la accionante por el contrario le beneficia al sancionársele sólo por el numeral 22 del art. 12 de la LRDPB, aspecto que debió ser subsanado o enmendado de oficio o petición de parte conforme lo previsto art. 94 de la LRDPB; iii) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa por falta de valoración de la Resolución de sobreseimiento dentro del proceso penal que acreditaría su inocencia bajo el argumento de tratarse de una fotocopia simple, la Resolución 142/2016 desestimó esta prueba por incumplir la previsión del art. 86 numeral 7 de la LRDPB, concordante con el art. 1311 del Código Civil (CC), careciendo de valor legal por tratarse de una fotocopia simple; además, que no resultaría un eximente de responsabilidad sobre la comisión de la falta disciplinaria atribuida; iv) Sobre la lesión del principio de legalidad por falta de subsunción de la conducta a la falta acusada, la RA 04/216, cumplió con lo establecido por los arts. 90 y 91 de la LRDPB, evidenciándose que el denunciado, Oscar Barriga Parra fue sancionado a través de un proceso desarrollado en el marco legal establecido por la citada Ley; aspecto que coincide con lo establecido en la “SC 0919/2006-R”; v) En lo concerniente a la transcripción de las pruebas testificales y documentales sin realizarse una valoración probatoria de las mismas ni justificación, debe tenerse presente que el derecho a la defensa alcanza varios ámbitos según señaló la SC 0183/2010–R de 24 de mayo entre ellos: “…i) Derecho a ser escuchado, evidenciándose (…) que el accionante ha intervenido como parte del proceso disciplinario; ii) el derecho a presentar prueba, evidenciándose que el denunciado ha producido prueba de descargo; iii) (…) uso de los recursos, advirtiéndose que el denunciado interpuso un recurso de apelación (…); iv) Observación de los requisitos procesales de cada instancia (…) han sido coartados al denunciado en la tramitación del proceso disciplinario…” (sic); concluyéndose que el proceso disciplinario seguido contra el accionante cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; vi) En lo concerniente a la falta de fundamentación en la Resolución 142/2016 y el presunto error cometido al igual que el Tribunal inferior, al respecto se aclara que el Tribunal de apelación rige su actuar en observancia del art. 98 y ss., de la LRDPB, así en el caso la literal consistente en la fotocopia del memorial de desistimiento y retiro de denuncia ante el fiscal de materia fue rechazada por no tener valor legal en aplicación de los arts. 86.7 de la LRDPB y 311 del CC; asimismo, resolvió todos los puntos apelados sin contravenir el debido proceso en su elemento fundamentación; vii) Según la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, la valoración de la prueba es conjunta en observancia de la sana crítica y prudente criterio, adoptándose una decisión por simple mayoría de votos, aspectos explicados en la Resolución 142/2016 sin necesidad de una fundamentación amplia conforme señala la “SC 0752/2002–R de 25 de junio”; y,  viii) Considerando que el proceso es un medio para asegurar la solución de una controversia, en ese sentido se evidencia que la RA 04/2016, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí y la Resolución 142/2016, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no transgredieron la garantía constitucional del accionante, habiendo tramitado el proceso conforme a su reglamento disciplinario y la normativa legal vigente.