SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
denegó
El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2017 de 6 de marzo, cursante de fs. 450 a 458 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo la vigencia de la Resolución 142/2016, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación relacionada con la RA 04/2016, de la revisión de la misma se evidencia que en el proceso disciplinario cumplió con la fundamentación necesaria para conocer y sustentar la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario Departamental, resolviendo todas las peticiones y cuestiones planteadas, abocándose al análisis de los aspectos del proceso aplicando reglas de la sana crítica y justificando las razones por las cuales otorgó un determinado valor a las pruebas producidas; aspecto también considerado en la Resolución 142/2016, que señaló el cumplimiento de los arts. 90 y 91 de la LRDPB; ii) Respecto a la incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva referida a que inicialmente se concluyó que el accionante incurrió en las faltas previstas en el art. 12.22 y 23 de la LDRPB, para luego señalar que no existieron pruebas que acreditaran la falta del numeral 23, revisada la Resolución 04/2016 evidentemente se advierte este error; sin embargo, el mismo no lesiona ningún derecho de la accionante por el contrario le beneficia al sancionársele sólo por el numeral 22 del art. 12 de la LRDPB, aspecto que debió ser subsanado o enmendado de oficio o petición de parte conforme lo previsto art. 94 de la LRDPB; iii) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa por falta de valoración de la Resolución de sobreseimiento dentro del proceso penal que acreditaría su inocencia bajo el argumento de tratarse de una fotocopia simple, la Resolución 142/2016 desestimó esta prueba por incumplir la previsión del art. 86 numeral 7 de la LRDPB, concordante con el art. 1311 del Código Civil (CC), careciendo de valor legal por tratarse de una fotocopia simple; además, que no resultaría un eximente de responsabilidad sobre la comisión de la falta disciplinaria atribuida; iv) Sobre la lesión del principio de legalidad por falta de subsunción de la conducta a la falta acusada, la RA 04/216, cumplió con lo establecido por los arts. 90 y 91 de la LRDPB, evidenciándose que el denunciado, Oscar Barriga Parra fue sancionado a través de un proceso desarrollado en el marco legal establecido por la citada Ley; aspecto que coincide con lo establecido en la “SC 0919/2006-R”; v) En lo concerniente a la transcripción de las pruebas testificales y documentales sin realizarse una valoración probatoria de las mismas ni justificación, debe tenerse presente que el derecho a la defensa alcanza varios ámbitos según señaló la SC 0183/2010–R de 24 de mayo entre ellos: “…i) Derecho a ser escuchado, evidenciándose (…) que el accionante ha intervenido como parte del proceso disciplinario; ii) el derecho a presentar prueba, evidenciándose que el denunciado ha producido prueba de descargo; iii) (…) uso de los recursos, advirtiéndose que el denunciado interpuso un recurso de apelación (…); iv) Observación de los requisitos procesales de cada instancia (…) han sido coartados al denunciado en la tramitación del proceso disciplinario…” (sic); concluyéndose que el proceso disciplinario seguido contra el accionante cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; vi) En lo concerniente a la falta de fundamentación en la Resolución 142/2016 y el presunto error cometido al igual que el Tribunal inferior, al respecto se aclara que el Tribunal de apelación rige su actuar en observancia del art. 98 y ss., de la LRDPB, así en el caso la literal consistente en la fotocopia del memorial de desistimiento y retiro de denuncia ante el fiscal de materia fue rechazada por no tener valor legal en aplicación de los arts. 86.7 de la LRDPB y 311 del CC; asimismo, resolvió todos los puntos apelados sin contravenir el debido proceso en su elemento fundamentación; vii) Según la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, la valoración de la prueba es conjunta en observancia de la sana crítica y prudente criterio, adoptándose una decisión por simple mayoría de votos, aspectos explicados en la Resolución 142/2016 sin necesidad de una fundamentación amplia conforme señala la “SC 0752/2002–R de 25 de junio”; y, viii) Considerando que el proceso es un medio para asegurar la solución de una controversia, en ese sentido se evidencia que la RA 04/2016, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí y la Resolución 142/2016, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no transgredieron la garantía constitucional del accionante, habiendo tramitado el proceso conforme a su reglamento disciplinario y la normativa legal vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- En ese marco de ideas se pronunció este órgano de constitucionalidad, definiendo al debido proceso como el derecho de toda persona: ‘…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- «…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional
- ‘toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes»’”
- III.3. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- ´…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Debido proceso en su elemento fundamentación
- III.5.2. Sobre la valoración probatoria
- III.5.3. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la RA 04/2016
- III.5.4. Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y voto de los miembros del Tribunal (arts. 90 y 91 de la LRDPB)
- III.5.5. Vulneración del derecho a la defensa
- REVOCAR en todo