SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de febrero de 2016, se inició investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de abuso y acoso sexual siendo imputado formalmente y detenido preventivamente; paralelamente de oficio ante la difusión por medio de prensa oral de la noticia del proceso penal citado precedentemente, se le inició un proceso administrativo disciplinario por la presunta transgresión del art. 12. 22 y 23 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); en el juicio  oral, los testigos de cargo señalaron desconocer los hechos acusados; asimismo, las pruebas documentales resultaron insuficientes constando sólo la transcripción de la noticia difundida en radio FIDES sobre los presuntos delitos penales; sin embargo, fue sancionado mediante Resolución Administrativa (RA) 04/2016 de 29 de marzo, con la suspensión de seis meses sin goce de haberes por la comisión de la falta prevista en el art. 12.22 de la LRDPB, y absuelto por el numeral 23. Impugnado dicho fallo, se emitió la Resolución 142/2016 de 27 de julio, que declaró improbado el recurso confirmando el fallo. Los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Potosí, lesionaron el debido proceso en su elemento fundamentación por no explicar las razones de su decisión con ausencia de valoración probatoria e inexistente subsunción del hecho denunciado a la falta disciplinaria; asimismo, incurrieron en incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva al señalar que se demostró la comisión de las faltas previstas por el art. 12.22 y 23 de la LRDPB; y, en la parte dispositiva concluir que no existió prueba suficiente para la falta contenida en el numeral 23. De igual manera sostuvo que lesionaron el derecho a la defensa en razón a la falta de valoración de las pruebas de reciente obtención consistentes en la fotocopia del desistimiento de la denuncia y la resolución de sobreseimiento dentro del proceso penal, última que fue ejecutoriada, sustentando esta falta en una formalidad como es el hecho de que se trataba de una fotocopia simple, cuando este requisito sólo es posible en el área civil; el Tribunal de apelación al negar su valoración en segunda instancia impidió su defensa.

Añadió el accionante, que también se lesionó el debido proceso en su vertiente legalidad por omitir subsumir su conducta a la falta grave de acoso sexual; si bien en la reglamentación de la Policía Boliviana no existe un desarrollo objetivo de dicha prohibición, debió haber analizado el elemento subjetivo y subjetivo del tipo penal previsto por el art. 321 del Código Penal (CP); tampoco efectuó una vinculación con la prueba que demostrara la subsunción de su comportamiento a la falta grave de acoso sexual; por otra parte, consideró vulneradas las subreglas de la valoración probatoria debido a que en la RA 04/2016, sólo se transcribió la prueba testifical y documental sin realizar la respectiva valoración individual o integral de las mismas. Por su parte el Tribunal de apelación lesionó el debido proceso por falta de fundamentación en la Resolución 142/2016, omitiendo pronunciarse respecto al incumplimiento de los arts. 90 y 91 de la LRDPB, cometida por el Tribunal inferior referente a la ausencia de explicación del voto de cada uno de los integrantes; la falta de deliberación de atenuantes y agravantes; valoración probatoria, la falta de subsunción de su conducta al art. 12.22 y 23 de la indicada Ley; y, cómo se aplicaron las reglas de la sana critica, limitándose en señalar que se cumplieron a cabalidad los citados arts. 90 y 91 y la valoración, de los elementos probatorios, determinando unánimemente la infracción del numeral 22 del art. 12 de la citada Ley, incurriendo en el mismo error que el Tribunal Disciplinario Departamental, además de ser infra petita por no circunscribirse a las cuestiones planteadas conforme dispone el art. 115.1 de la Constitución Politica del Estado (CPE).

Sustentando sus argumentos, citó y transcribió parte de las Sentencias Constitucionales “017/2010-R de 17 de mayo, 1365/2015-R de 31 de octubre 1448/2011–R de 10 de octubre, 1542/2013 de 10 de septiembre entre otras, así como los Autos Supremos 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 141/2012 de 9 de julio”.

En su memorial de subsanación reiteró los datos de los demandados y sus domicilios respectivos así como de la tercera interesada; de igual manera, respecto a las autoridades demandadas y posibles cambios refirió que debe observarse la legitimación pasiva conforme refiere la “SCP 402/2012”; finalmente sobre la presentación de su acción tutelar ante un juzgado de Potosí, sostuvo que se debía a que el Tribunal Disciplinario Departamental radica en Potosí y su domicilio está ubicado en la misma ciudad.