SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de febrero de 2016, se inició investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de abuso y acoso sexual siendo imputado formalmente y detenido preventivamente; paralelamente de oficio ante la difusión por medio de prensa oral de la noticia del proceso penal citado precedentemente, se le inició un proceso administrativo disciplinario por la presunta transgresión del art. 12. 22 y 23 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); en el juicio oral, los testigos de cargo señalaron desconocer los hechos acusados; asimismo, las pruebas documentales resultaron insuficientes constando sólo la transcripción de la noticia difundida en radio FIDES sobre los presuntos delitos penales; sin embargo, fue sancionado mediante Resolución Administrativa (RA) 04/2016 de 29 de marzo, con la suspensión de seis meses sin goce de haberes por la comisión de la falta prevista en el art. 12.22 de la LRDPB, y absuelto por el numeral 23. Impugnado dicho fallo, se emitió la Resolución 142/2016 de 27 de julio, que declaró improbado el recurso confirmando el fallo. Los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Potosí, lesionaron el debido proceso en su elemento fundamentación por no explicar las razones de su decisión con ausencia de valoración probatoria e inexistente subsunción del hecho denunciado a la falta disciplinaria; asimismo, incurrieron en incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva al señalar que se demostró la comisión de las faltas previstas por el art. 12.22 y 23 de la LRDPB; y, en la parte dispositiva concluir que no existió prueba suficiente para la falta contenida en el numeral 23. De igual manera sostuvo que lesionaron el derecho a la defensa en razón a la falta de valoración de las pruebas de reciente obtención consistentes en la fotocopia del desistimiento de la denuncia y la resolución de sobreseimiento dentro del proceso penal, última que fue ejecutoriada, sustentando esta falta en una formalidad como es el hecho de que se trataba de una fotocopia simple, cuando este requisito sólo es posible en el área civil; el Tribunal de apelación al negar su valoración en segunda instancia impidió su defensa.
Añadió el accionante, que también se lesionó el debido proceso en su vertiente legalidad por omitir subsumir su conducta a la falta grave de acoso sexual; si bien en la reglamentación de la Policía Boliviana no existe un desarrollo objetivo de dicha prohibición, debió haber analizado el elemento subjetivo y subjetivo del tipo penal previsto por el art. 321 del Código Penal (CP); tampoco efectuó una vinculación con la prueba que demostrara la subsunción de su comportamiento a la falta grave de acoso sexual; por otra parte, consideró vulneradas las subreglas de la valoración probatoria debido a que en la RA 04/2016, sólo se transcribió la prueba testifical y documental sin realizar la respectiva valoración individual o integral de las mismas. Por su parte el Tribunal de apelación lesionó el debido proceso por falta de fundamentación en la Resolución 142/2016, omitiendo pronunciarse respecto al incumplimiento de los arts. 90 y 91 de la LRDPB, cometida por el Tribunal inferior referente a la ausencia de explicación del voto de cada uno de los integrantes; la falta de deliberación de atenuantes y agravantes; valoración probatoria, la falta de subsunción de su conducta al art. 12.22 y 23 de la indicada Ley; y, cómo se aplicaron las reglas de la sana critica, limitándose en señalar que se cumplieron a cabalidad los citados arts. 90 y 91 y la valoración, de los elementos probatorios, determinando unánimemente la infracción del numeral 22 del art. 12 de la citada Ley, incurriendo en el mismo error que el Tribunal Disciplinario Departamental, además de ser infra petita por no circunscribirse a las cuestiones planteadas conforme dispone el art. 115.1 de la Constitución Politica del Estado (CPE).
Sustentando sus argumentos, citó y transcribió parte de las Sentencias Constitucionales “017/2010-R de 17 de mayo, 1365/2015-R de 31 de octubre 1448/2011–R de 10 de octubre, 1542/2013 de 10 de septiembre entre otras, así como los Autos Supremos 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 141/2012 de 9 de julio”.
En su memorial de subsanación reiteró los datos de los demandados y sus domicilios respectivos así como de la tercera interesada; de igual manera, respecto a las autoridades demandadas y posibles cambios refirió que debe observarse la legitimación pasiva conforme refiere la “SCP 402/2012”; finalmente sobre la presentación de su acción tutelar ante un juzgado de Potosí, sostuvo que se debía a que el Tribunal Disciplinario Departamental radica en Potosí y su domicilio está ubicado en la misma ciudad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- En ese marco de ideas se pronunció este órgano de constitucionalidad, definiendo al debido proceso como el derecho de toda persona: ‘…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- «…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional
- ‘toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes»’”
- III.3. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- ´…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Debido proceso en su elemento fundamentación
- III.5.2. Sobre la valoración probatoria
- III.5.3. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la RA 04/2016
- III.5.4. Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y voto de los miembros del Tribunal (arts. 90 y 91 de la LRDPB)
- III.5.5. Vulneración del derecho a la defensa
- REVOCAR en todo