SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
III.5.2. Sobre la valoración probatoria
La amplia jurisprudencia constitucional reflejada en el Fundamento Jurídico III.4, establece que esta jurisdicción sólo puede ingresar en revisión si el accionante señala adecuada y concretamente la o las pruebas que fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; cuáles no fueron recibidas y la incidencia que tendrían en la resolución final; si bien el accionante sostiene que la RA 04/2016, sólo transcribió las pruebas testificales y documentales sin observar las reglas para su valoración; empero, no existe una individualización de la prueba considerada como irrazonable o defectuosamente valorada, sosteniendo que existiría una simple transcripción de todas las pruebas omitiendo precisar de manera individual y concreta si tal irrazonabilidad se enmarca en alguno de los cánones de las reglas de las sana crítica y cuál el apartamiento efectuado por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, y cómo se contraponen a los principios previstos en la Constitución Política del Estado; es decir, explicar cómo la Resolución impugnada de ilegal y lesiva a sus derechos, hubiera tenido un efecto diferente si es que se hubieran tomado en cuenta las pruebas presentadas demostrando que fueron asumidas fuera de los marcos de razonabilidad y equidad.
Sin embargo, con relación a la falta de valoración en alzada de una prueba de reciente obtención consistente en la resolución de sobreseimiento emitida en su favor dentro del proceso penal por abuso y acoso sexual bajo el argumento de tratarse de una simple fotocopia; el accionante cumple de manera suficiente con los presupuestos señalados precedentemente, siendo factible proceder a su revisión y análisis. En ese contexto, se tiene que en la Resolución 142/2016, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior fundamentaron que su actuar era de puro derecho, siendo posible recibir prueba de reciente obtención conforme prevé el art. 98 concordante con el art. 99 inc. e) ambos de la LRDPB; así en su punto Sexto del Considerando IV, las autoridades demandadas manifestaron que las fotocopias de los memoriales de desistimiento y retiro de denuncia no surtían efecto legal por tratarse de fotocopias simples además de no eximir de responsabilidad respecto a la falta prevista por el art. 12 numeral 22 de la LRDPB; fundamento que concuerda con el art. 86 numeral 7 de la referida normativa donde señala: “(MEDIOS DE PRUEBA). Son medios de prueba todos aquellos que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos que motivan el proceso, entre ellos: (…) 7. Las fotocopias legalizadas, que pueden generar convicción sobre el o los hechos”, base legal suficiente que sustenta la determinación del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana para no considerar ni valorar dichas pruebas, no siendo factible otorgar la tutela con relación al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- En ese marco de ideas se pronunció este órgano de constitucionalidad, definiendo al debido proceso como el derecho de toda persona: ‘…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- «…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional
- ‘toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes»’”
- III.3. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- ´…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Debido proceso en su elemento fundamentación
- III.5.2. Sobre la valoración probatoria
- III.5.3. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la RA 04/2016
- III.5.4. Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y voto de los miembros del Tribunal (arts. 90 y 91 de la LRDPB)
- III.5.5. Vulneración del derecho a la defensa
- REVOCAR en todo