SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

III.5.2. Sobre la valoración probatoria

La amplia jurisprudencia constitucional reflejada en el Fundamento Jurídico III.4, establece que esta jurisdicción sólo puede ingresar en revisión si el accionante señala adecuada y concretamente la o las pruebas que fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; cuáles no fueron recibidas y la incidencia que tendrían en la resolución final; si bien el accionante sostiene que la RA 04/2016, sólo transcribió las pruebas testificales y documentales sin observar las reglas para su valoración; empero, no existe una individualización de la prueba considerada como irrazonable o defectuosamente valorada, sosteniendo que existiría una simple transcripción de todas las pruebas omitiendo precisar de manera individual y concreta si tal irrazonabilidad se enmarca en alguno de los cánones de las reglas de las sana crítica y cuál el apartamiento efectuado por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, y cómo se contraponen a los principios previstos en la Constitución Política del Estado; es decir, explicar cómo la Resolución impugnada de ilegal y lesiva a sus derechos, hubiera tenido un efecto diferente si es que se hubieran tomado en cuenta las pruebas presentadas demostrando que fueron asumidas fuera de los marcos de razonabilidad y equidad.

Sin embargo, con relación a la falta de valoración en alzada de una prueba de reciente obtención consistente en la resolución de sobreseimiento emitida en su favor dentro del proceso penal por abuso y acoso sexual bajo el argumento de tratarse de una simple fotocopia; el accionante cumple de manera suficiente con los presupuestos señalados precedentemente, siendo factible proceder a su revisión y análisis. En ese contexto, se tiene que en la Resolución 142/2016, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior fundamentaron que su actuar era de puro derecho, siendo posible recibir prueba de reciente obtención conforme prevé el art. 98 concordante con el art. 99 inc. e) ambos de la LRDPB; así en su punto Sexto del Considerando IV, las autoridades demandadas manifestaron que las fotocopias de los memoriales de desistimiento y retiro de denuncia no surtían efecto legal por tratarse de fotocopias simples además de no eximir de responsabilidad respecto a la falta prevista por el art. 12 numeral 22 de la LRDPB; fundamento que concuerda con el art. 86 numeral 7 de la referida normativa donde señala: “(MEDIOS DE PRUEBA). Son medios de prueba todos aquellos que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos que motivan el proceso, entre ellos: (…) 7. Las fotocopias legalizadas, que pueden generar convicción sobre el o los hechos”, base legal suficiente que sustenta la determinación del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana para no considerar ni valorar dichas pruebas, no siendo factible otorgar la tutela con relación al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba.