SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
III.5.3. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la RA 04/2016
El accionante sostiene que los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental argumentaron la comisión de las faltas previstas en el art. 12.22 y 23 de la LRDPB; empero, en la parte resolutiva señalaron que no existió prueba que acredite la comisión de la falta prevista por el numeral 23, disponiendo aplicar una sanción por la falta prevista por el numeral 22 de la citada norma; compulsada la Resolución cuestionada se advierte que en los precitados apartados VIII Fundamentación Jurídica y IX Fundamentación y Voto de los miembros del Tribunal, aluden la comisión de las faltas previstas por los numerales 22 y 23 contenidas en el art. 12 de la LRDPB, mientras que en la parte resolutiva imponen una sanción de retiro de seis meses de la institución sin goce de haberes y pérdida de antigüedad “…por la comisión de la falta disciplinaria prevista y sancionada por el Art. 12 Núm.22) de la ley 101(…) En lo inherente al Art.12 Núm. 23 de la precitada norma el Tribunal considera que las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial y Abogados de la víctima no han sido suficientes para generar convicción sobre la comisión del hecho o la participación del procesado”(sic); ante la impugnación de este agravio, el Tribunal Disciplinario Superior se pronunció sobre el mismo señalando: “… el tribunal considera que las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial, y abogados de la víctima no han sido suficientes para generar convicción sobre la existencia del hecho o la participación del procesado. Por lo que queda claramente establecido que la falta atribuida al procesado ahora apelante es únicamente por el Art. 12 Núm. 22 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana” (sic) sin advertirse mayor fundamento que dé cuenta sobre las razones para considerar que tal incongruencia no constituye causal de fondo para un análisis prolijo del mismo; los argumentos precedentemente referidos resultan insuficientes respecto a las faltas cometidas por el accionante y la sanción que debe aplicársele; si bien los errores formales pueden ser subsanados de oficio o a petición de parte según prevé el art. 94 de la LRDPB, debe tomarse en cuenta que sólo procede para la corrección de aspectos que no inciden en el fondo del proceso; en observancia y aplicación de los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada respecto de esta denuncia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- En ese marco de ideas se pronunció este órgano de constitucionalidad, definiendo al debido proceso como el derecho de toda persona: ‘…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- «…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional
- ‘toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes»’”
- III.3. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- ´…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Debido proceso en su elemento fundamentación
- III.5.2. Sobre la valoración probatoria
- III.5.3. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la RA 04/2016
- III.5.4. Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y voto de los miembros del Tribunal (arts. 90 y 91 de la LRDPB)
- III.5.5. Vulneración del derecho a la defensa
- REVOCAR en todo