SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

III.5.3. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la RA 04/2016

El accionante sostiene que los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental argumentaron la comisión de las faltas previstas en el art. 12.22 y 23 de la LRDPB; empero, en la parte resolutiva señalaron que no existió prueba que acredite la comisión de la falta prevista por el numeral 23, disponiendo aplicar una sanción por la falta prevista por el numeral 22 de la citada norma; compulsada la Resolución cuestionada se advierte que en los precitados apartados VIII Fundamentación Jurídica y IX Fundamentación y Voto de los miembros del Tribunal, aluden la comisión de las faltas previstas por los numerales 22 y 23 contenidas en el art. 12 de la LRDPB, mientras que en la parte resolutiva imponen una sanción de retiro de seis meses de la institución sin goce de haberes y pérdida de antigüedad “…por la comisión de la falta disciplinaria prevista y sancionada por el Art. 12 Núm.22) de la ley 101(…) En lo inherente al Art.12 Núm. 23 de la precitada norma el Tribunal considera que las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial y Abogados de la víctima no han sido suficientes para generar convicción sobre la comisión del hecho o la participación del procesado”(sic); ante la impugnación de este agravio, el Tribunal Disciplinario Superior se pronunció sobre el mismo señalando: “… el tribunal considera que las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial, y abogados de la víctima no han sido suficientes para generar convicción sobre la existencia del hecho o la participación del procesado. Por lo que queda claramente establecido que la falta atribuida al procesado ahora apelante es únicamente por el Art. 12 Núm. 22 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana” (sic) sin advertirse mayor fundamento que dé cuenta sobre las razones para considerar que tal incongruencia no constituye causal de fondo para un análisis prolijo del mismo; los argumentos precedentemente referidos resultan insuficientes respecto a las faltas cometidas por el accionante y la sanción que debe aplicársele; si bien los errores formales pueden ser subsanados de oficio o a petición de parte  según prevé el art. 94 de la LRDPB, debe tomarse en cuenta que sólo procede para la corrección de aspectos que no inciden en el fondo del proceso; en observancia y aplicación de los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada respecto de esta denuncia.