SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
III.5.1. Debido proceso en su elemento fundamentación
El accionante refirió que la RA 04/2016, carece de fundamentos que den cuenta sobre la subsunción de su conducta a la falta de acoso sexual; sobre este particular, revisada la mencionada resolución se evidencia que en el acápite “III FUNDAMENTACION FACTICA (HECHOS ACUSADOS) Y SU TIPIFICACION”, previa síntesis de los hechos denunciados, los miembros del Tribunal Disciplinario exponen razonamientos de convicción sobre la culpabilidad del disciplinado argumentando que ante la negativa de la víctima de acceder a las pretensiones del accionante, éste asumió medidas de intimidación; de igual manera, en los numerales VIII y IX hace una referencia de los motivos por los cuales el Tribunal disciplinario concluyó que el accionante cometió la falta prevista en el art. 12.22 y 23, señalando la existencia de suficientes indicios en base a las pruebas aportadas, efectuando los miembros del Tribunal una deliberación previa para arribar al convencimiento de que Oscar Gabriel Barriga Parra incurrió en la falta grave acusada; sin embargo, estos argumentos no fueron observados ni constituyeron un motivo del recurso de apelación debido a que el accionante en su memorial de impugnación solo expuso como agravios la violación al principio de inocencia, incorrecta aplicación de los arts. 90 y 91 de la LRDPB, incorrecta valoración de la prueba e incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, sin advertirse reclamo alguno relacionado con la fundamentación de la resolución inherente a la subsunción de su conducta a la falta de acoso sexual sancionada. En ese sentido, el Tribunal Disciplinario Superior que actúo como Tribunal de alzada no se pronunció sobre este punto por inexistencia de algún reclamo en la vía de impugnación; negligencia o descuido que el accionante pretende subsanar en jurisdicción constitucional. De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 resulta evidente que la Resolución 142/2016 sólo se enmarcó en analizar y dar respuesta a los motivos llevados en apelación, no pudiendo pronunciarse con relación a una presunta falta de fundamentación sobre la posible falta de subsunción de la conducta del accionante a las faltas denunciadas por no haber sido expresada como agravio, razón que da cuenta de la imposibilidad de otorgar la tutela respecto a este derecho denunciado como vulnerado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- En ese marco de ideas se pronunció este órgano de constitucionalidad, definiendo al debido proceso como el derecho de toda persona: ‘…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- «…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional
- ‘toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes»’”
- III.3. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- ´…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- 3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final´.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Debido proceso en su elemento fundamentación
- III.5.2. Sobre la valoración probatoria
- III.5.3. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la RA 04/2016
- III.5.4. Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y voto de los miembros del Tribunal (arts. 90 y 91 de la LRDPB)
- III.5.5. Vulneración del derecho a la defensa
- REVOCAR en todo