SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2017 S-1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2017 S-1

Fecha: 24-May-2017

erróneamente

Con relación a problemática invocada por el accionante, a través de su representante sin mandato, conforme a los antecedentes que informan el caso, se establece que las lesiones reclamadas, se originan en la actividad procesal defectuosa que ‒a su juicio‒ causó el rechazó de sus incidentes y excepciones sin haber sido oído (acusó la realización de las audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares sin que previamente se hayan resuelto las excepciones e incidentes ‒no obstante a que dichos actos fueron suspendidos de todas formas por razones de salud inherentes al impetrante de tutela‒, así como el rechazo de los mismos sin que el Juez ahora demandado hubiera realizado los trámites pertinentes para viabilizar la salida del accionante de la detención domiciliaria que le fue impuesta en otro proceso penal seguido en su contra); bajo estos argumentos fácticos, es posible concluir que, el peticionante de tutela pretende, a través de la presente acción de libertad, que se tutele el debido proceso y su derecho a la defensa, pues en un futuro considera que “posiblemente” se vulnere su derecho a la libertad. En este sentido, resulta menester referir que si bien el Juez de garantías erróneamente fundó la concesión de la tutela ‒además sin que se trate de un caso análogo al analizado, haciendo mal uso de jurisprudencia reconducida‒ en la SCP 1634/2014, que a su vez, basó su razonamiento 217/2014 de 5 de febrero; empero, se tiene que la jurisprudencia constitucional empleada, ha sido reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo Constitucional, , se coloque al recurrente en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad en aquellos casos que el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó su restricción, sin obviar el previo cumplimiento de la subsidiariedad.