SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2017 S-1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2017 S-1

Fecha: 24-May-2017

i)

Weimar Gabriel Zabala Estrada, Juez Instructor Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 49 a 52, señaló que: i) Al interponer su acción de defensa, el accionante no señaló terceros interesados, considerando que se podían afectar tanto los intereses de la parte querellante ‒el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí‒, como de la Unidad contra la corrupción del Ministerio Público; ii) La tipificación contenida en la imputación y la acusación formal, son simples competencia para la resolución de la acción tutelar, de conformidad con el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), recaía en el Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Puna del departamento de Potosí; por lo que, debió declinarse competencia en favor de dicha autoridad; iii) De la lectura de la acción tutelar, no era posible identificar ningún fundamento legal, incumpliéndose con la previsión del art. 33 del CPCo; iv) Luego de haberse señalado fecha para las audiencias para la consideración de las imputaciones formales y solicitudes de aplicación de medidas cautelares, en los dos procesos penales seguidos contra el accionante, el 7 de marzo de 2017, presentó en ambos casos incidentes de nulidad de imputación formal y excepciones de incompetencia pidiendo la suspensión de las audiencias cautelares indicadas; empero, según lo establecido por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), encontrándose dichas audiencias programadas con carácter previo, no correspondía la suspensión impetrada; v) El 9 de marzo de 2017, se llevaron a cabo las audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares, programadas en cada proceso; sin embargo, tuvieron que suspenderse porque el accionante no se presentó a ninguna, haciendo llegar un certificado e informe médico con sus abogados defensores; por lo que, se fijó nueva fecha para dichos actuados; vi) No obstante a que se conminó al accionante para fijar domicilio procesal en el municipio de Puna del departamento de Potosí, no cumplió con dicho extremo; en razón a lo cual, se constituyó su domicilio en Secretaria del Juzgado donde se le notificó con la fecha señalada para la audiencia de consideración de las excepciones e incidentes, misma que igualmente se puso a conocimiento de sus defensores; vii) El 17 de marzo de 2017, los abogados del ahora accionante, sin poder de representación alguno, se apersonaron en las audiencias fijadas para considerar los incidentes y excepciones, encontrándose ausentes las demás partes, pretendieron justificar la ausencia de su defendido por su detención domiciliaria; empero, no se acreditó debida ni documentalmente ningún impedimento físico del Impetrante de la tutela; y, en aplicación del procedimiento establecido por los arts. 314 y 315 del CPP, sin que la ausencia de las partes fuera impedimento, se prosiguió con la audiencia en ambos casos; viii) Respecto a la orden de salida del ahora accionante, ante su situación jurídica, que no fue determinada por el impetrante de la Tutela quien tenía la responsabilidad de su tramitación. Razones por las cuales solicitó denegarse la tutela.