SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2017 S-1
Fecha: 24-May-2017
i)
Weimar Gabriel Zabala Estrada, Juez Instructor Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 49 a 52, señaló que: i) Al interponer su acción de defensa, el accionante no señaló terceros interesados, considerando que se podían afectar tanto los intereses de la parte querellante ‒el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí‒, como de la Unidad contra la corrupción del Ministerio Público; ii) La tipificación contenida en la imputación y la acusación formal, son simples competencia para la resolución de la acción tutelar, de conformidad con el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), recaía en el Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Puna del departamento de Potosí; por lo que, debió declinarse competencia en favor de dicha autoridad; iii) De la lectura de la acción tutelar, no era posible identificar ningún fundamento legal, incumpliéndose con la previsión del art. 33 del CPCo; iv) Luego de haberse señalado fecha para las audiencias para la consideración de las imputaciones formales y solicitudes de aplicación de medidas cautelares, en los dos procesos penales seguidos contra el accionante, el 7 de marzo de 2017, presentó en ambos casos incidentes de nulidad de imputación formal y excepciones de incompetencia pidiendo la suspensión de las audiencias cautelares indicadas; empero, según lo establecido por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), encontrándose dichas audiencias programadas con carácter previo, no correspondía la suspensión impetrada; v) El 9 de marzo de 2017, se llevaron a cabo las audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares, programadas en cada proceso; sin embargo, tuvieron que suspenderse porque el accionante no se presentó a ninguna, haciendo llegar un certificado e informe médico con sus abogados defensores; por lo que, se fijó nueva fecha para dichos actuados; vi) No obstante a que se conminó al accionante para fijar domicilio procesal en el municipio de Puna del departamento de Potosí, no cumplió con dicho extremo; en razón a lo cual, se constituyó su domicilio en Secretaria del Juzgado donde se le notificó con la fecha señalada para la audiencia de consideración de las excepciones e incidentes, misma que igualmente se puso a conocimiento de sus defensores; vii) El 17 de marzo de 2017, los abogados del ahora accionante, sin poder de representación alguno, se apersonaron en las audiencias fijadas para considerar los incidentes y excepciones, encontrándose ausentes las demás partes, pretendieron justificar la ausencia de su defendido por su detención domiciliaria; empero, no se acreditó debida ni documentalmente ningún impedimento físico del Impetrante de la tutela; y, en aplicación del procedimiento establecido por los arts. 314 y 315 del CPP, sin que la ausencia de las partes fuera impedimento, se prosiguió con la audiencia en ambos casos; viii) Respecto a la orden de salida del ahora accionante, ante su situación jurídica, que no fue determinada por el impetrante de la Tutela quien tenía la responsabilidad de su tramitación. Razones por las cuales solicitó denegarse la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad
- …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- erróneamente
- directamente vinculada al derecho a la libertad, por haber causado de forma directa la restricción o supresión de dicho derecho
- REVOCAR