SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0446/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0446/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0446/2017-S2

Sucre, 22 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                 18783-2017-38-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Alexander Shumann Swidin contra William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

                                                 I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante a través de su representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las autoridades demandadas no señalaron audiencia para consideración de la apelación incidental planteada ante el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el Juzgado de Sentencia Penal Sexto pese a que ésta radica en la Sala Penal Primera desde el 23 de marzo de 2017 y no obstante que solicitó el 27 del mismo mes y año dicho señalamiento; por lo cual, excedieron el plazo de tres días dispuesto por los arts. 132 inc.1), 135, 251, 357, 358, 359, 360, 361, 365, 370, 403 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incurrieron en dilaciones indebidas y retardación de justicia, según está previsto en el art. 177 del Código Penal (CP).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva y de petición, citando al efecto los arts. 8, 13, 15, 22, 23, 24, 115, 160, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita tutela constitucional y advertida tal vulneración, se ordene subsanar dicha omisión, señalando en el día audiencia de apelación en plazo razonable.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

En audiencia pública efectuada el 31 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante como su representante no se hicieron presentes en la audiencia pese a su legal notificación, producida el 30 de marzo de 2017, según consta a fs. 9.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, presentaron informe escrito a fs. 16 y vta., exponiendo que: a) Los requisitos de procedencia del recurso establecen tres situaciones esenciales: 1) Se haya producido la detención; 2) Sea ilegal; y, 3) No sea dispuesta por autoridad judicial; b) Por nota 73/2017 de 23 de marzo, recibieron el cuaderno procesal que a su vez fue devuelto al Juzgado de origen debido a que no constó en actuados el recurso de apelación, según dispone el art. 251 del CPP; y, c) El abogado del accionante no efectuó seguimiento a la tramitación de la apelación, lo cual es evidente porque no tiene conocimiento de los extremos que señala, lo cual atribuyen a un descuido de sus deberes profesionales y no así a la negligencia e incumplimiento por parte de las autoridades que suscriben el informe, pues actuaron en el marco del debido proceso, solicitando la denegatoria de la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 05/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela fundamentando que: 1) La Sala Penal Primera perdió competencia para conocer la apelación incidental debido a que ordenó subsanar la remisión de los actuados extrañados, por cuanto devolvió el expediente al Tribunal a quo para dicho efecto; en cuyo ínterin, el demandante no coadyuvó con la premura necesaria a fin de que lo ordenado se produzca en el menor tiempo posible; y, 2) En función a lo actuado, el accionante debía agotar la vía ordinaria, de acuerdo a lo previsto por el art. 125 de la CPE y los arts. 46 y 47 de Código Procesal Constitucional (CPCo), en función a que la parte accionante tiene la obligación de proporcionar fotocopias de todos los actuados pertinentes para la remisión del recurso de apelación, según dispone el art. 251 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa la Resolución 25/17 de 21 de febrero de 2017, por la cual el Tribunal de Sentencia Penal Sexto negó la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de transporte de sustancia controlada (fs. 12 a 13).

II.2.    Mediante Auto 18 de 23 de marzo de 2017, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, advierten que por oficio 73/2017, fueron remitidos los actuados procesales correspondientes al recurso de apelación contra la Resolución 25/17; sobre lo cual observan que no consta en obrados el citado recurso de apelación, conforme al art. 251 del CPP; generando por ello una llamada severa de atención en relación al incumplimiento de funciones por parte de Juez y Secretaria de la causa (fs. 14).

                                                      II.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva y a la petición; arguyendo que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, omitieron señalar audiencia dentro de los tres días dispuestos por el art. 251 del CPP a fin de resolver la apelación incidental contra la Resolución 25/17 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto que negó la solicitud de cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes o no, a efectos de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional en la SC 0011/2010-R de 6 de abril, manifestó: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, (…) consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.

Según la SCP 0054/2012 de 9 de abril, la naturaleza jurídica de esta acción así como las características esenciales son: “El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad….

La SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional (…) instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”.

III.2.   De la legitimación pasiva en la acción de libertad

La SCP 1392/2014 de 7 de julio, al efecto manifestó que: “’se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’             SC 1349/2001-R de 20 de diciembre, que cita las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R.

Respecto a la posibilidad de demandar al cargo o la función pública, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0134/2012 de 4 mayo, citada por la SCP 0098/2013 de 17 de enero, ha expresado: ‘A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos’.

En atención al principio de informalismo que rige la acción de libertad puede darse una excepción a la legitimación pasiva, así en la SCP 0066/2012 de 12 de abril, expresó el siguiente razonamiento: ‘Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado’.

Entonces, en atención al principio de informalismo de la acción de libertad, ante actos vulneratorios que afectan el derecho a la libertad personal cometidos por funcionarios públicos, en los que solo es posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible demandar al cargo jerárquico, para que tenga la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados”.

 

III.3. Las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: a) tramitadas; b) resueltas; y, c) efectivizadas con celeridad

           La SCP 1320/2014 de 30 de junio, en análisis puntual del derecho alegado y bajo similar cuestionamiento, estableció que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, contenida en el art. 125 de la CPE, se encuentra desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras; en base al entendimiento asumido en las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R, señalando la jurisprudencia citada, que esta acción busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor de la libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

           Esta línea jurisprudencial desarrollada con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que establece que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad, en atención al bien jurídico protegido.

Igualmente, considerando la modificación introducida por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESP) modificatorio del art. 239 del CPP, cabe colegir que todo trámite que involucre el derecho a la libertad física o de locomoción debe sustanciarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la solicitud el cual resulta ineludible, más aun tratándose de actuados procesales relacionados con la cesación de la detención preventiva, que deben dilucidarse de forma rápida y oportuna.

III.4. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada

Al respecto, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, indicó que: “…Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…”.

En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares. La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

III.5. Análisis del caso concreto

        

Teniendo presente que el accionante señaló que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no señalaron audiencia dentro del tercer día para el conocimiento del recurso de apelación incidental presentado contra la Resolución 25/17, trasgredieron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la petición.

Al efecto, considerando que las autoridades demandadas, emitieron el Auto 18, por el cual demuestran que si bien por oficio 73/2017 el Tribunal de Sentencia Penal Sexto remitió los actuados procesales del recurso de apelación contra la Resolución 25/17; sin embargo, entre dichos actuados no estaría incluido el recurso de apelación presentado por el accionante, lo cual impedía su conocimiento y por lo tanto, efectivizar el señalamiento de la audiencia solicitada toda vez que estaba en curso de subsanación dicha remisión a cargo del Tribunal a quo.

En consecuencia, toda vez que el art. 251 del CPP establece que toda resolución que rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas; al margen de que las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas; y que una vez sorteado el expediente a la Sala de turno, ésta resolverá sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes; lo cual, no ocurrió debido precisamente a que Tribunal inferior olvidó remitir el recurso de apelación; aspecto que se encontraba en proceso de corrección en el momento en que el accionante presentó esta acción de libertad, situación que invariablemente implica que los Vocales demandados no tenían ninguna posibilidad de programar la audiencia reclamada en tanto no se produzca el envío de las actuaciones señaladas; lo cual implica que al haber ordenado dicha subsanación, el plazo de tres días señalado previamente no podría haber sido cumplido estrictamente en tanto reciban la documentación extrañada lo cual perfectamente pudo además ser impulsado por el accionante a través de su abogado, con la finalidad de que dicha documentación sea recibida por el Tribunal ad quem en el menor tiempo posible, aspecto por el cual no es posible atribuir a dichas autoridades las vulneraciones acusadas.

           Por otro lado, si bien no se produce en dicho contexto una pérdida o falta de competencia según adujo el Tribunal de garantías, la celeridad que reclama el accionante no deviene de un acto propio y menos susceptible de infracciones al ordenamiento jurídico por parte de los demandados, quienes para tal resultado justifican los motivos y causas que determinan el hecho por el que no efectuaron el señalamiento de audiencia dentro del tercero día de recibidos los actuados, aspecto por el que se sustenta la falta de legitimación pasiva en función a que no fueron los causantes y los que provocaron las lesiones supuestamente infringidas, pues de obrados se advierte que el Juez de la causa no actuó con la diligencia debido que, hasta la interposición de la acción de libertad no volvió a enviar los documentos subsanados. Empero, al no haber sido demandado en la presente acción no se puede otorgar la tutela contra esta autoridad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela pretendida, realizó un razonamiento adecuado de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 05/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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