SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0446/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0446/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

III.5. Análisis del caso concreto

Teniendo presente que el accionante señaló que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no señalaron audiencia dentro del tercer día para el conocimiento del recurso de apelación incidental presentado contra la Resolución 25/17, trasgredieron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la petición.

Al efecto, considerando que las autoridades demandadas, emitieron el Auto 18, por el cual demuestran que si bien por oficio 73/2017 el Tribunal de Sentencia Penal Sexto remitió los actuados procesales del recurso de apelación contra la Resolución 25/17; sin embargo, entre dichos actuados no estaría incluido el recurso de apelación presentado por el accionante, lo cual impedía su conocimiento y por lo tanto, efectivizar el señalamiento de la audiencia solicitada toda vez que estaba en curso de subsanación dicha remisión a cargo del Tribunal a quo.

En consecuencia, toda vez que el art. 251 del CPP establece que toda resolución que rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas; al margen de que las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas; y que una vez sorteado el expediente a la Sala de turno, ésta resolverá sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes; lo cual, no ocurrió debido precisamente a que Tribunal inferior olvidó remitir el recurso de apelación; aspecto que se encontraba en proceso de corrección en el momento en que el accionante presentó esta acción de libertad, situación que invariablemente implica que los Vocales demandados no tenían ninguna posibilidad de programar la audiencia reclamada en tanto no se produzca el envío de las actuaciones señaladas; lo cual implica que al haber ordenado dicha subsanación, el plazo de tres días señalado previamente no podría haber sido cumplido estrictamente en tanto reciban la documentación extrañada lo cual perfectamente pudo además ser impulsado por el accionante a través de su abogado, con la finalidad de que dicha documentación sea recibida por el Tribunal ad quem en el menor tiempo posible, aspecto por el cual no es posible atribuir a dichas autoridades las vulneraciones acusadas.

           Por otro lado, si bien no se produce en dicho contexto una pérdida o falta de competencia según adujo el Tribunal de garantías, la celeridad que reclama el accionante no deviene de un acto propio y menos susceptible de infracciones al ordenamiento jurídico por parte de los demandados, quienes para tal resultado justifican los motivos y causas que determinan el hecho por el que no efectuaron el señalamiento de audiencia dentro del tercero día de recibidos los actuados, aspecto por el que se sustenta la falta de legitimación pasiva en función a que no fueron los causantes y los que provocaron las lesiones supuestamente infringidas, pues de obrados se advierte que el Juez de la causa no actuó con la diligencia debido que, hasta la interposición de la acción de libertad no volvió a enviar los documentos subsanados. Empero, al no haber sido demandado en la presente acción no se puede otorgar la tutela contra esta autoridad.