SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática traída en la presente acción de defensa, corresponde inicialmente referir que respecto de la supuesta falta de atención al contenido de la impugnación presentado por el ahora accionante, y que en su criterio, no habría sido considerado en la Resolución FDLP/MHRB/S-11/2016 de 13 de enero, ello no resulta evidente de la revisión de esta última, en la cual se advierte mención expresa a los agravios expuestos, encontrándose contenida en el punto “SEGUNDO” de la referida Resolución, en la que se sintetiza el reclamo del ahora accionante con relación al Sobreseimiento pronunciado en primera instancia al precisar que: “…Adrián Rodríguez Limachi, haciendo uso del Recurso Jerárquico de Impugnación a Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, dentro del término previsto por el artículo 324 de la norma adjetiva penal señala que, el Fiscal de Materia no realizó un correcto análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, toda vez que se tiene plenamente demostrado que el imputado Félix Choque Huanca ha falsificado la firma de Teodosio Mamani Quispe, situación que facilitó el despojo de la propiedad que le correspondía a su familia” (sic), y que conforme la estructura de la Resolución ahora cuestionada, es la que dio pie al análisis de revisión posteriormente efectuado.
En el mismo sentido de análisis, de la revisión del memorial de impugnación interpuesto por el ahora accionante, se evidencia que en dicho escrito consta el reclamo precedentemente señalado, y en su desglose, el cuestionamiento de no ser cierto que no se hubiera presentado pruebas que evidencien la participación del imputado en el ilícito, pues se tiene la pericia grafotécnica, y el hecho de que Félix Choque Huanca firmó las notificaciones de juzgado.
Al respecto, de la revisión de la Resolución FDLP/MHRB/S-11/2016, se tiene que la misma, luego de sintetizar el reclamo del accionante manifestado en su recurso de impugnación, en lo que atañe a la valoración de los elementos de prueba obtenidos durante la etapa preparatoria, resolvió previamente considerar aspectos relativos a la determinación de la autoría en la investigación, señalando que la misma debe ser sustentada con elementos de convicción idóneos, debido a que constituirán, en su caso, la base probatoria para determinar el grado de participación del imputado en el hecho delictivo.
De igual manera, continúa con el análisis de la comprensión doctrinal de los tipos penales de falsedad material e ideológica, resaltando en el caso de la primera, la cualidad de documento público necesaria para determinar la concurrencia de dicho tipo penal, extremo que también resulta relevante en el análisis de configuración del tipo penal de falsedad ideológica.
Con dichas premisas, la Resolución FDLP/MHRB/S-11/2016 concluye que en el caso, si bien el Dictamen Pericial Documentológico demuestra materialmente que las firmas y rúbricas estampadas a nombre de Teodosio Mamani Quispe en los memoriales de 10 de febrero, 17 de marzo, 21 de abril, 21 y 30 de septiembre; y, 4 de noviembre de 2009, cursantes en el proceso civil ordinario de nulidad seguido por Pascual Limachi contra Javier Yujra y otros, no guardan relación de correspondencia con las firmas propias de Teodosio Mamani Quispe “…no es menos cierto que dicho dictamen pericial haya demostrado objetivamente que las firmas falsas hayan sido impresas por el imputado Félix Choque Huanca” (sic).
Y a lo anterior añade que debe considerarse la doctrina legal pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 717/2014-RRC de 10 de diciembre, mediante el cual se determina que los escritos presentados en un proceso judicial, primero, no son documentos públicos, pues no son expedidos por autoridad estatal, y segundo, que no se puede afirmar que el contenido de un memorial constituya falsedad ideológica, por muy falaces que se consideren sus afirmaciones o argumentos, pues dicho contenido no es más que una pretensión de parte.
De todo ello, el entonces Fiscal Departamental de La Paz, concluye coherentemente que los antecedentes colectados durante la etapa preparatoria del proceso del cual emerge esta acción tutelar, son insuficientes para sostener que el imputado hubiese insertado en un documento público declaraciones falsas “…debido a que no se tiene material probatorio que demuestre que su persona firmó algún documento suplantando a Teodosio Mamani Quispe” (sic), y por otra parte, la conducta delictiva denunciada no constituye delito de falsedad ideológica.
Glosada así la Resolución cuestionada a través de la presente acción de amparo constitucional, corresponde mencionar que no es evidente lo afirmado por el ahora accionante respecto de una supuesta omisión de compulsa de la prueba aportada, pues tomando en cuenta que este último enfatizó que no se hubiera considerado el Dictamen Pericial Documentológico, para demostrar la participación del imputado, esta afirmación no resulta cierta como se tiene referido, pues el mismo sí fue tomado en cuenta para establecer que si bien se determinó que las firmas en los memoriales presentados en un proceso civil no correspondían a Teodosio Mamani Quispe, dicho Dictamen no concluyó que las firmas analizadas hubieran sido plasmadas por el imputado.
Por otro lado, tampoco resulta evidente que se haya omitido motivar la determinación de inconcurrencia de suficientes elementos de convicción concluida por la Fiscalía Departamental, puesto que la Resolución cuestionada, explica y reitera que la conducta denunciada no constituye el delito denunciado, por inconcurrencia de elementos constitutivos del tipo, y también, que la participación del imputado tampoco concurre, al no haber sido dicho aspecto determinado por elemento probatorio alguno, y que ni siquiera la pericia grafotécnica determinó que haya sido el imputado quien supuestamente falseó las firmas de Teodosio Mamani Quispe.
Finalmente, respecto a la alegada irregular suscripción de la Resolución ahora cuestionada por parte del entonces Fiscal Departamental de La Paz, quien de acuerdo a la versión del ahora accionante se encontraría cesado en sus funciones a la fecha de emisión de la Resolución FDLP/MHRB/S-11/2016, y también, en lo que atañe a la supuesta desinformación en el seguimiento del resultado de su impugnación, no se ha demostrado que se hayan agotado los medios ordinarios de reclamación para habilitar un eventual pronunciamiento de esta jurisdicción, de modo que no corresponde consideración alguna al respecto. Ocurriendo lo propio con la supuesta negativa a franqueársele fotocopias legalizadas, pues además de no tenerse certeza de que en efecto las mismas fueron solicitadas, tampoco se tiene evidencia de que dicho extremo haya sido oportunamente reclamado ante el Juzgado que ejerce el control jurisdiccional de la causa.
En base a todos los razonamientos expuestos precedentemente, y que responden a todos los puntos reclamados en el objeto procesal de la presente acción de defensa, no se advierte la vulneración de los derechos de petición, al debido proceso, a la defensa, ni a los principios de legalidad, igualdad, y seguridad jurídica invocados por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- d)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR