SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
1)
Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, mediante informe de 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 2 a 4 (anexo tres), y en audiencia a través de su representante legal, sostuvo lo siguiente: 1) La ahora accionante conocía la fecha de inicio y conclusión de su contrato, pues es una trabajadora eventual que se encuentra dentro de la partida presupuestaria “12100”, por lo que no es posible que su relación eventual se convierta en indefinida; 2) Si bien se acredito a la accionante como miembro del Sindicato de Trabajadores de dicha institución mediante RA R.D.S.J.T. 07/2015, “a la fecha” ya no gozaría de protección de fuero sindical, toda vez que mediante nota de 16 de enero de igual año, emitida por los Secretarios General y de Relaciones de dicho Sindicato, señalaron que ya no forma parte activa del mismo, por causas inmersas en el numeral 2 del CITE SID.SEDECA 02/2017 de 17 de igual mes, por haber sido desconocida; 3) Mediante Resolución de Directorio Sindical 003/2015 de 16 de octubre, determinaron aprobar el desafuero sindical de la accionante “…por los problemas ocasionados al Directorio Sindical y por el desconocimiento a las responsabilidades inherentes a su Secretaria y una total falta de cumplimiento a nuestro estatuto” (sic), hecho que le facultó a la entidad empleadora a iniciar la acción ordinaria de desafuero sindical ante la judicatura laboral, siendo de esta manera inviable la vía constitucional; 4) El presupuesto del SEDECA Tarija, depende directamente de la asignación de recursos provenientes de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en ese entendido, toda contratación se encuentra ligada a disposiciones administrativas; además, que la accionante fue renuente a firmar su contrato de 2016; 5) La antes nombrada es considerada como trabajadora eventual, por encontrarse bajo la partida presupuestaria “12100”, por lo que no puede realizarse una contratación de carácter indefinido; y, 6) Del contenido de la acción no solo se busca la reincorporación sino el pago de sueldos por los días no trabajados como efecto de la cesantía; empero, al existir un conflicto laboral debe ser dilucidado por la judicatura laboral, no es competencia de la vía constitucional.
Christian Aranzaez Flores, Asesor Legal y Neisa Rivas Caballero, Responsable del Área de RR.HH. a.i. del SEDECA Tarija, concurrieron a la audiencia de esta acción tutelar sin constar en acta su intervención y tampoco en el expediente la presentación de informe, no obstante su citación cursante a fs. 56
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral, emitidas por las Jefaturas laborales
- este Tribunal en problemáticas relacionadas con el cumplimiento de conminatorias de reincorporación ha sido uniforme en señalar que no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
- Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- III.2.2. Respecto a la pretensión de conversión del contrato a plazo fijo por uno de tiempo indefinido
- contratos a plazo fijo
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra
- REVOCAR