SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a lo expuesto en la acción de amparo constitucional, la accionante sostiene que las autoridades demandadas, mediante Nota Cite                            OF. RR.HH./SDC/NRC. 005/2017 de 18 de enero, le comunicaron que ya no sería contratada para el 2017, bajo el argumento de no contar con recursos económicos y que ya no gozaba de fuero sindical, razón por la cual tuvo que acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija solicitando el restablecimiento de sus derechos, instancia que tras analizar el caso, expidió la Conminatoria J.D.T.T. 15/17 de 1 de febrero de 2017, por la cual ordenó su reincorporación laboral inmediata a su fuente laboral, en aplicación a la Constitución Política del Estado y a la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006; disposición que conforme alega la accionante no fue cumplida por la entidad empleadora. Por otro lado, sostiene que no se tomó en cuenta que el contrato de 2016, ya debía ser de carácter indefinido, puesto que conforme a la Ley General del Trabajo, no se permite más de dos contratos a plazo fijo.

Por otro lado, los demandados refieren que la accionante conocía la fecha de inicio y conclusión de su contratación, que por consiguiente era una trabajadora eventual que se encuentra bajo la partida presupuestaria 121 y que no es posible que su relación se convierta en indefinida; asimismo, alegan que ya no goza de fuero sindical, pues mediante nota suscrita por los Secretarios General y de Relaciones del Sindicato, hicieron conocer que la accionante ya no forma parte activa del Directorio, decisión que fue aprobada por Resolución de Directorio Sindical 003/2015 de 16 de octubre, determinando su desafuero sindical debido a problemas ocasionados al interior del Directorio y por el desconocimiento de sus responsabilidades (Conclusión II.10.); en cuyo mérito, señalan que se inició la acción ordinaria de desafuero sindical ante la judicatura laboral; y, respecto al pago de sueldos por los días no trabajados, al existir un conflicto laboral que debe ser dilucidado por dicha judicatura, no es competencia de la vía constitucional determinar su cancelación.