SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
III.2.1. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto, se tiene inicialmente que la accionante fue contratada bajo la modalidad de contratos a plazo fijo por el SEDECA Tarija por varias gestiones (se cuentan antecedentes de las gestiones 2013, 2014 y 2015), por otro lado, el 9 de marzo de 2015 fue elegida miembro del Sindicato de Trabajadores de dicha entidad, pasando a ocupar el cargo de Secretaria de Hacienda, estableciéndose que la gestión de dicho Sindicato tendría una duración hasta el 8 de marzo de 2017, siendo reconocido mediante RA R.D.S.J.T. 07/2015 de 6 de mayo; no obstante de ello y conforme se tiene de la Nota Cite OF. RR.HH./SDC/NRC. 005/2017, la entidad empleadora decidió no recontratar a la accionante para el 2017, con el argumento de no contar con recursos económicos, sumado al hecho de que ya no gozaba de fuero sindical.
En ese entendido, tras efectuar un análisis y revisión de la Conminatoria J.D.T.T 15/17 de 1 de febrero de 2017, en relación a los antecedentes descritos, se advierte que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, en base a la normativa laboral citada, ciertamente concluyó que la ahora accionante aun es parte “del Sindicato de Trabajadores del Servicio Departamental de Caminos…”(sic), y que si bien mediante Resolución de Directorio Sindical 003/2015, se determinó apartarla del Sindicato, no se tomó en cuenta que el fuero sindical “…es la garantía que se otorga a determinados trabajadores, motivada en su condición representativa sindical, para no ser despedidos, trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa…” (sic).
Atendiendo a lo expuesto por la citada Jefatura Laboral, esta jurisdicción advierte que la Conminatoria emitida omite explicar y establecer si el derecho al fuero sindical cuya titularidad reclama la accionante, supera el hecho de que la misma mantenía una relación laboral a través de la suscripción de contratos a plazo fijo (0126/2013 por el lapso del 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013; 0048/2014 por el periodo comprendido del 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014; y, 0542/2015 con vigencia del 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015 -Conclusiones II.1., II.2. y II.3.-); dicho en otros términos, más allá de haber realizado un análisis sobre el derecho al fuero sindical, la Conminatoria de reincorporación no establece si tal derecho puede alcanzar a los trabajadores que mantienen una relación laboral bajo la modalidad de contratados a plazo fijo, omisión que para la esfera del derecho constitucional importa la ausencia de motivación de la decisión -en el caso de carácter administrativo-, toda vez que se tiene como un hecho incontrastable que la hoy accionante, venia cumpliendo funciones en el SEDECA Tarija mediante la citada modalidad de trabajo, por ende a efectos de disponer su reincorporación amparando tal decisión en el fuero sindical, existía la obligación para la oficina administrativa laboral, expresar las razones por las cuales los efectos de protección del citado fuero, podían beneficiar a la situación en la cual se encontraba la accionante, extremo que conforme ya se ha manifestado de forma reiterada no se evidencia del contenido de dicha Conminatoria.
Por lo anterior y en observancia del desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala advierte la existencia de elementos que impiden disponer el cumplimiento de la orden de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, por cuanto la misma carece de suficiente motivación que dilucide si el derecho al fuero sindical alcanza a los miembros del Directorio de un Sindicato de Trabajadores, cuya relación laboral está condicionada a la suscripción de contratos a plazo fijo; por consiguiente, la determinación de que la accionante debía ser reincorporada a su fuente de trabajo, mientras dure la gestión del Sindicato de Trabajadores del SEDECA Tarija o mientras no exista sentencia de desafuero o renuncia al cargo por parte de la accionante, no responde a los antecedentes que fueron puestos a consideración de la Jefatura laboral (que fueron advertidos por esta jurisdicción).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral, emitidas por las Jefaturas laborales
- este Tribunal en problemáticas relacionadas con el cumplimiento de conminatorias de reincorporación ha sido uniforme en señalar que no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
- Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- III.2.2. Respecto a la pretensión de conversión del contrato a plazo fijo por uno de tiempo indefinido
- contratos a plazo fijo
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra
- REVOCAR