SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
1)
El abogado del accionante ratificó los términos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y añadiendo señaló que: 1) El impetrante de tutela fue sancionado porque habría firmado un documento por la suma de Bs87 000.- en el Club de La Paz, por lo que se pidió que se puedan entregar las fotocopias de dicho documento, recibiendo como respuesta de que se “explique mejor” (sic) y “hemos recibido su carta de 03 de febrero del año en curso al respecto debemos manifestar que lo solicitado debe aclararse” (sic); empero la misma, sólo fue firmada por el Presidente y el Secretario del Tribunal de Honor del indicado Club; es decir que, el resto de los miembros no respondieron a la petición de que se les informe cuándo el hoy accionante tuvo asilo, puesto que eso fue lo que se refirió; asimismo, se solicitó copias del contrato firmado según “Nota 39007” (sic), así como, de la Sentencia Constitucional Plurinacional que diría que José Silvestre Gutiérrez Cabrera es culpable; y, 2) Los demandados no presentaron informes, por lo que se tiene como veraz los hechos alegados.
En réplica la parte accionante señaló que fue objeto de un proceso administrativo y gracias al asilo gestionado por el anterior Directorio del indicado Club de La Paz, no fue tramitado; se pidió la copia de documentos al señalado Directorio quienes le indicaron que debía acudir al Tribunal de Honor del Club de La Paz; por otro lado los demandados mencionaron que el Tribunal Constitucional Plurinacional “ha dado caso en todo a ellos a esa respuesta es a la que le digo denme la copia, denme la respuesta de Tribunal…” (sic); el asilo era para beneficiarlo en algún sector pero si lo suspenden no hay ningún beneficio “…que nos aclaren, eso es lo que estamos pidiendo” (sic) y “He presentado memorial, en fecha 03 de febrero, 16 de febrero y 23 de febrero solicitando se me dé una copia del contrato, de la Sentencia del Tribunal Constitucional confirmando como dice la Nota del 07 de febrero que decía que el Tribunal Constitucional estaría confirmando en todo la solicitud y la acción que ha sido denegada” (sic).
De la revisión y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción de defensa, de acuerdo al desarrollo realizado en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de lo aseverado en audiencia pública; se tiene presente que, el accionante por memorial de 3 de febrero de 2017, solicitó a los miembros del Tribunal de Honor del Club de La Paz, se le extienda fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: 1) La determinación de llevarle a un asilo; 2) Los contratos que su persona habría firmado, sobre el adelanto de Bs87 000.-; y, 3) Copia simple de la Sentencia Constitucional Plurinacional donde supuestamente existiría la resolución que “HACE INTERPRETACIÓN ORDINARIA” (sic) (Conclusión II.1), dicha petición fue contestada por nota de 7 de febrero de 2017, emitida por Luís Franck Montaño y Jorge Lora Urcullo, Presidente y Secretario respectivamente del Tribunal de Honor del Club de La Paz –hoy codemandados– donde se respondieron que los términos de su solicitud debían ser aclarados (Conclusión II.2); por lo que, el impetrante de tutela mediante memorial de 16 de febrero de 2017, precisó lo cuestionado (Conclusión II.3); asimismo, por memorial de 16 del señalado mes y año, José Silvestre Gutiérrez Cabrera, solicitó al Tribunal de Honor del Club de La Paz, que se le extienda fotocopias legalizadas de las notificaciones practicadas a su persona sobre el inicio del proceso administrativo instaurado en su contra y de todos los actuados que se le habrían notificado para que asuma defensa (Conclusión II.4); empero, las mismas no merecieron respuesta alguna hasta la interposición de esta acción de defensa –13 de marzo del indicado año– pese al memorial presentado por el accionante el 23 de febrero de 2017, pidiendo en el mismo al indicado Tribunal de Honor, que se pronuncie al respecto (Conclusión II.5) y pese haber dispuesto el mencionado Tribunal en reunión llevada a cabo el 20 de marzo del precitado año, que por Secretaría se dé respuesta a los memoriales interpuestos por el impetrante de tutela (Conclusión II.6).
Por lo expuesto precedentemente, se advierte que la denuncia del accionante, radica en el hecho de que habiendo presentado memoriales el 3, 16 y 23 de febrero de 2017, pidiendo al Tribunal de Honor que le extienda fotocopias legalizadas de la determinación de enviarlo a un asilo, de los contratos que su persona habría firmado otorgando “adelanto de Bs87 000.-” (sic), copia simple de la Sentencia Constitucional Plurinacional donde supuestamente existiría la resolución que “HACE INTERPRETACIÓN ORDINARIA” (sic); y, fotocopias legalizadas de las notificaciones practicadas a su persona sobre el inicio del proceso administrativo instaurado en su contra y de todos los actuados; ello a efectos de asumir defensa; empero, los mismos no fueron respondidos por los demandados; razón por el cual, a través de esta acción tutelar pretende que se ordene a la parte demandada la inmediata extensión de las mencionadas fotocopias legalizadas.
En ese antecedente, se advierte la existencia de varias peticiones escritas por parte del accionante, ello con el fin de contar con una respuesta y documentación que le permita asumir defensa frente a acciones que pudieran iniciar los ahora demandados y para conocer respecto a un supuesto proceso administrativo seguido en su contra; empero, de obrados y de lo alegado en audiencia pública de esta acción de amparo constitucional, se evidencia la inexistencia de una respuesta formal, escrita y en tiempo oportuno por parte de los ahora demandados respecto a las solicitudes de 16 y 23 de febrero de 2017, tomando en cuenta que las fechas de presentación de dichas peticiones y de la demanda de esta acción de defensa es de 13 de marzo del indicado año, por lo que transcurrió casi un mes, sin que el accionante obtenga respuesta alguna; hecho que se constituye en una flagrante violación del derecho a la petición consagrada en el art. 24 de la CPE; en ese sentido, siendo evidente dicha lesión, corresponde señalar que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, ante una solicitud escrita o verbal, la persona o autoridad ante quien se presenta la petición se encuentra en la obligación de responder ya sea positiva o negativamente de manera formal, escrita y en el tiempo oportuno, debiendo ser necesariamente comunicado o notificado al peticionante dicho pronunciamiento, a efectos de que éste realice los reclamos correspondientes o utilice los recurso establecidos por ley; hecho que en el caso de autos no aconteció.
Ahora bien, siendo evidente la falta de pronunciamiento en la que incurrieron los demandados, respecto a las solicitudes presentadas el 16 y 23 ambos de febrero de 2017; se generó con ello, la lesión del derecho a la petición del accionante; por lo cual, corresponde conceder la tutela impetrada a través de esta acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la petición
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- Fragmento 19
- . La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR