SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

a)

Solicitó que se conceda la tutela y se ordene a los demandados: a) Entregar respuestas a las notas presentadas; b) Extender las copias solicitadas en los documentos; y, c) “Se declare a los demandados, Reos de violación de derechos y garantías, conforme las previsiones del art. 110 de la CPE, sea sujeto al régimen que corresponda” (sic).

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          a) Subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; e, b) Inmediatez, que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

De lo que se colige que la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido como elementos que configuran el derecho de petición: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Derecho a una respuesta motivada y que se resuelva el fondo de la petición, ya sea positiva o negativamente; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada de manera formal al solicitante; y, d) La obligación de la autoridad o persona particular de comunicar al accionante su incompetencia señalando ante que autoridad o persona debe dirigirse” (las negrillas son nuestras).