SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
concedió
La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 02/2017 de 24 de marzo, cursante de fs. 112 a 114, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el demandado otorgue respuesta formal y sustancial a las solicitudes del accionante; bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional señaló, que se afecta el derecho a la petición, cuando no existe respuesta a una solicitud en tiempo razonable ; b) Se evidencia que el 3 de febrero de 2017, el accionante presentó memorial pidiendo fotocopias legalizadas del contrato que habría firmado sobre el adelanto de Bs87 000.-; asimismo, el 16 del indicado mes y año, solicitó fotocopias legalizadas del proceso disciplinario seguido en su contra, así como la certificación de las notificaciones que le habrían practicado; de igual forma, mediante memorial de 23 de ese mes y año, requirió respuesta del escrito de 16 del indicado mes y año, el cual tampoco habría sido contestado, siendo estos extremos corroborados en audiencia pública de esta acción de defensa; y, c) Por Acta de reunión de 20 de marzo del citado año, se tiene que el Tribunal de Honor del Club de La Paz, hizo conocer el contenido del memorial de solicitud de respuesta de los escritos del hoy, por lo que se dispuso, que se dé respuesta a través de Secretaría.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la petición
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- Fragmento 19
- . La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR