SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
II.1.
II.1. Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, el accionante solicitó a los miembros del Tribunal de Honor del Club de La Paz, que habiendo el mencionado manifestado mediante nota de 17 de enero del citado año que: “la Resolución de este Tribunal de Honor ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional de la República, en toda forma de Derecho” (sic) y en base a las advertencias y amenazas de que se le iniciará un proceso para la expulsión del indicado Tribunal de Honor, pidió que se le extienda fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: 1) Determinación de llevarle a un asilo; 2) De los contratos que su persona habría firmado sobre el adelanto de Bs87 000.-; y, 3) Copia simple de la Sentencia Constitucional Plurinacional donde supuestamente existiría la resolución que “HACE INTERPRETACIÓN ORDINARIA” (sic) (fs. 21 a 24).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la petición
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- Fragmento 19
- . La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR