SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
i)
Luís Franck Montaño, Presidente del Tribunal de Honor del Club de La Paz, a través de su abogado, en audiencia manifestó: i) Existe un Acta por el cual el Tribunal de Honor del Club señalado, estableció receso por un mes del 99% de sus integrantes y el 80% son de la tercera edad, por lo que no existe discriminación; ii) No es cierto que el mencionado Tribunal, tiene permanente domicilio; toda vez que, sus miembros cuentan con domicilios al ser personas individuales; iii) El abogado de la parte accionante, manifestó que no tuvo respuestas a sus peticiones y luego infirió que le habrían le habrían respondido indicando que “aclare su solicitud” (sic); iv) Existe una anterior acción de amparo constitucional que aún no fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional; v) Los documento de los cuales se solicitaron copias, fueron generadas por el propio accionante junto con otros, al ser componentes del Directorio del Club de La Paz, siendo procesados mediante dichos documentos, mediante los que se determinaron sus suspensiones sin goce de beneficios de socios al haberse vulnerado la normativa interna del Club; vi) Las solicitudes del hoy impetrante de tutela, debieron ser realizarlas al actual Directorio, quienes tienen bajo su poder la documentación; vii) José Silvestre Gutiérrez Cabrera, a partir del 12 de marzo de 2017, tendrá acceso al Club; viii) Pidió una respuesta mediante la solicitud de una copia de la Sentencia Constitucional Plurinacional; empero la acción de amparo constitucional todavía no ha sido resuelta; sin embargo, una vez que sea pronunciada el hoy accionante también será notificado; ix) Respecto a la respuesta correspondiente al asilo, en el Tribunal de Honor del Club de La Paz no son médicos para determinar dicho tema; y, x) Por lo expuesto, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
En réplica señaló que José Silvestre Gutiérrez Cabrera, tuvo conocimiento de que Resolución mediante la que fue suspendido del Directorio; empero no cuenta con las respuestas solicitadas debido a que el Secretario a cargo de las mismas se encuentra de vacación y es el encargado de tener en su poder las llaves de las llave de las gavetas, donde se encuentran las mismas.
Julio Leyton Chavarría, Amparo Hurtado De Mendoza, Ramiro Edgar De Bejar Fiorilo y Jorge Lora Urcullo, Vocales y Secretario respectivamente todos del Tribunal de Honor del Club de La Paz, no presentaron informe escrito y tampoco asistieron a la audiencia pública de esta acción tutelar pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 28 a 29.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la petición
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- Fragmento 19
- . La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR