SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0459/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.8.1. En relación a los actos del Juez codemandado
Con relación a problemática invocada por los accionantes, conforme a los antecedentes que forman el caso, se establece que la lesión reclamada, en la actuación de la autoridad jurisdiccional se origina en la emisión de mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias, en atención solicitud presentada por el Fiscal de Materia, con el objeto que los imputados asistan a prestar su declaración informativa. En este sentido, si bien a través del informe presentado por el responsable de la investigación, se verificó la dificultad para proceder a la aprehensión de los imputados, la función del Juez en la etapa de la investigación es la de velar por el correcto cumplimiento del proceso a decir del Fundamento Jurídico III.4 es el contralor de la etapa de investigación.
En una interpretación sistemática de la legislación especializada el código adjetivo art. 54.2 señala “emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad” En contrario sensu nos encontramos con el art. 54.1 que señala su labor de control de garantías que limita sus facultades a lo dispuesto por el mismo código. Siendo responsabilidad del Juez de la causa el velar por el cumplimiento de las etapas procesales y respeto de las garantías. Así se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.4.
Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.2 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el ordenamiento jurídico en materia penal construido en base al principio acusatorio establece una distribución de competencias y responsabilidades claras en cada etapa del proceso; en la etapa de investigación compele a la autoridad jurisdiccional el control de cumplimiento de garantías. El Juez en la etapa de investigación no tiene competencia para emitir orden de aprehensión
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- INFUNDADA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que es ilegalmente perseguida
- de toda persona que crea presa o que considere que su vida o integridad física está estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, en peligro“
- Fragmento 24
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. E
- durante la etapa de investigación, especialmente del imputado, ha sido encomendada al Juez de Instrucción, a quien se priva de facultades de persecución penal y se le encomienda la etapa de preparación del juicio oral
- debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- otorgando al Juez de Instrucción la responsabilidad de ejercer el control de todo el proceso de investigación,
- cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.5. Sobre la competencia del fiscal para emitir orden de aprehensión
- el Fiscal, como director de la investigación, debe disponer la citación personal del imputado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, a fin de garantizar su derecho a la defensa y sólo en caso de que el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, el Fiscal podrá librar mandamiento de aprehensión
- Fragmento 33
- III.6.
- sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- se constituye en un verdadero medio de defensa; criterio que debe ser aplicado en armonía y concordancia con lo previsto por el art. 121.I de la CPE que dispone, «en materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado.
- Así, el antes glosado art. 224 del CPP, otorga a dichos servidores la atribución de citar al sindicado de la comisión de un delito; de un lado, para poner en su conocimiento el inicio de una investigación en su contra, ya sea de oficio, o vía denuncia o querella; y de otro, para disponer su presencia a efectos que preste su declaración informativa;
- III.8. Análisis del caso concreto
- III.8.1. En relación a los actos del Juez codemandado
- La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito
- III.8.2. En relación a los actos del Fiscal codemandado
- REVOCAR