SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0459/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.8.2. En relación a los actos del Fiscal codemandado
Con relación a la problemática invocada por el accionante, conforme a los antecedentes que forman el caso, se establece que la lesión reclamada, respecto a los actos del Fiscal de Materia demandado se origina en la solicitud presentada al Juez de la causa para que emita mandamientos de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarios y la falta de pronunciamiento respecto al memorial presentado por los imputados solicitando se señale nuevo día y hora para que comparezcan a prestar su declaración informativa.
El Fiscal, no tomó en cuenta que durante la etapa de investigación tiene plena competencia para dirigir las actuaciones y no precisaba recurrir a la autoridad jurisdiccional para emitir las órdenes de aprehensión en ese sentido se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional. Máxime si tenía por objeto que los imputados presten su declaración informativa.
Al respecto corresponde puntualizar que la Resolución Fiscal de aprehensión cuestionada, fue emitida dentro del proceso investigativo por el supuesto delito de estafa y estelionato, cuyo control jurisdiccional está cargo del Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz; autoridad que de acuerdo a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es responsable de ejercer el control de la investigación, por cuanto las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional se encuentran supeditadas al mismo; por lo que en el presente caso, los accionantes en aplicación a las competencias del Juez cautelar, con carácter previo a interponer la acción de libertad, debieron solicitar la tutela de sus derechos presuntamente vulnerados, en la vía ordinaria; por cuanto el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz es quien tiene jurisdicción y competencia para ejercer el control de las garantías constitucionales dentro del proceso de investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Si bien la acción de libertad, es el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y el derecho a la vida; requiere para su activación la inexistencia de mecanismos procesales específicos idóneos, eficientes y oportunos, que garanticen la defensa o que éstos no hayan podido restituir los derechos afectados pese a haberse agotado estas vías específicas; en razón que, esta garantía constitucional no es un medio de defensa sustitutivo, alternativo o paralelo a la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la subsidiariedad excepcional explicada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, lo que impone a las partes la obligación de acudir a ella en procura de la reparación y/o protección a sus derechos; correspondiendo al efecto denegar la tutela impetrada, con relación a las actos reclamados del Fiscal de Materia conforme se sustentó en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional.
Acerca de la supuesta falta de proveído respecto al memorial presentado por los imputados solicitando se señale nuevo día y hora para que comparezcan a prestar su declaración informativa; debió realizarse la representación o reclamo ante la autoridad competente, en este caso ante el Juez de Instrucción Penal Tercero que es contralor en la etapa de investigación conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Bajo los razonamientos citados, para el presente fallo podemos establecer que los actos ilegales en los que incurrió el representante del Ministerio Público, debían ser denunciados ante el Juez cautelar al ser el contralor de las garantías constitucionales de la etapa de investigación por ende, al no haber agotado el procedimiento ordinario frente a reclamos de acciones emanadas del representante del Ministerio Público no se puede conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- INFUNDADA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que es ilegalmente perseguida
- de toda persona que crea presa o que considere que su vida o integridad física está estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, en peligro“
- Fragmento 24
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. E
- durante la etapa de investigación, especialmente del imputado, ha sido encomendada al Juez de Instrucción, a quien se priva de facultades de persecución penal y se le encomienda la etapa de preparación del juicio oral
- debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- otorgando al Juez de Instrucción la responsabilidad de ejercer el control de todo el proceso de investigación,
- cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.5. Sobre la competencia del fiscal para emitir orden de aprehensión
- el Fiscal, como director de la investigación, debe disponer la citación personal del imputado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, a fin de garantizar su derecho a la defensa y sólo en caso de que el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, el Fiscal podrá librar mandamiento de aprehensión
- Fragmento 33
- III.6.
- sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- se constituye en un verdadero medio de defensa; criterio que debe ser aplicado en armonía y concordancia con lo previsto por el art. 121.I de la CPE que dispone, «en materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado.
- Así, el antes glosado art. 224 del CPP, otorga a dichos servidores la atribución de citar al sindicado de la comisión de un delito; de un lado, para poner en su conocimiento el inicio de una investigación en su contra, ya sea de oficio, o vía denuncia o querella; y de otro, para disponer su presencia a efectos que preste su declaración informativa;
- III.8. Análisis del caso concreto
- III.8.1. En relación a los actos del Juez codemandado
- La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito
- III.8.2. En relación a los actos del Fiscal codemandado
- REVOCAR