SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.3.
En el caso presente, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, y a la “celeridad”; toda vez que, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva sin que hasta la fecha haya tenido respuesta alguna, además que la Jueza accionada, contraviniendo con los plazos señalados en el Código Adjetivo Penal, luego de haberse presentado acusación fiscal el 20 de septiembre de 2016, no remitió el expediente al Tribunal de Sentencia de turno, transcurriendo más de cinco meses sin que dicha actuación procesal sea cumplida, dejando en incertidumbre su situación jurídica.
De los antecedentes adjuntos al expediente y del informe de la Jueza demandada, se tiene que el 20 de septiembre de 2016, el Fiscal de Materia, presentó acusación contra Pedro Roberto Tomicha Algarañaz –ahora accionante– y otros, por la presunta comisión del delito de violación; en atención a dicha acusación, la Jueza demandada mediante decreto de 21 de septiembre de 2017, ordenó la remisión de la misma al Tribunal de Sentencia de Turno de la Capital, para su respectivo sorteo y enjuiciamiento (Conclusión II.2.). Posteriormente, el accionante mediante memorial de 17 de febrero de 2017, solicitó a la autoridad demandada, señale audiencia de cesación a la detención preventiva, última que mediante decreto de 20 de febrero de igual año, dispuso no ha lugar a su solicitud, en virtud a la acusación fiscal presentada, ya que dicha autoridad perdió competencia dentro del proceso de referencia, ordenando a su vez, en el mismo decreto, que se remita en el día la acusación al Tribunal de turno.
Ahora bien, precisados los hechos fácticos, se evidencia, con relación a la vulneración del derecho a la libertad vinculado a la celeridad procesal que la prenombrada Jueza omitió remitir la acusación al Tribunal de juicio correspondiente; puesto que si bien consta en el decreto de 21 de septiembre de 2016, como en la providencia de 20 de febrero de 2017, la orden de remisión de dicha acusación; sin embargo, no es menos evidente que la misma no fue efectivizada por esta autoridad, toda vez que no consta ningún sello de recepción por parte del Tribunal de turno correspondiente, que dé certeza de la remisión del actuado procesal extrañado; por lo que la autoridad judicial ahora demandada, desconoció el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 325 del CPP, para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia, dejando transcurrir más de cinco meses. En este sentido, se concluye que la Jueza hoy demandada incurrió en dilación injustificada, innecesaria e indebida al no remitir, previo sorteo, los antecedentes ante el Tribunal de juicio dentro del plazo establecido en la norma procesal penal precitada, dejando con dicha omisión en incertidumbre la situación jurídica del accionante, más si se toma en cuenta que existe de por medio una solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, que por negligencia de la autoridad demandada, aún no fue atendida, aspectos que conducen en el caso concreto, a conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, actuar conforme lo establecido en el art. 325 del CPP, y remitir antecedentes ante el Tribunal correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal,
- encontramos el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, por el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- III.3.
- CONFIRMAR en todo
- 2°