SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2017-S1

Sucre, 31 de mayo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 19044-2017-39-AL

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución de 12/2017 12 de abril, cursante de fs. 419 a 420 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra Wiat Belzu Carvajal y Enrique Morales Díaz, Jueces de Instrucción Penal Segunda y Tercero respectivamente del departamento  de la Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2017, cursante de fs. 363 a 371 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros; fue procesado en los departamentos de Santa Cruz, La Paz y Trinidad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas no providenciaron, ni despacharon  los correspondientes oficios que presentó con el fin de obtener certificados e informes médicos; asimismo, incumpliendo las medidas de protección del derecho a la vida; dado que,  llevaron a cabo audiencias en ciudades con una altitud de 1500 metros sobre el nivel del mar,  siendo efectuadas en la Paz y Cochabamba el 10 y 31 de ambos de marzo de 2017; “señalando actos procesales sin poner a conocimiento al Juez que tiene sometido a medias cautelares dentro del caso Ianus 201208398  como prescribe el art. 238 de CPP” (sic), declarándose recién competente para conocer dicha causa el “Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta” (sic).

Consecuentemente, manifestó que Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, -hoy demandado-, está obligado a cumplir determinadas actuaciones por mandato de la “SCP 003/2017 del 10 de enero” (sic); sin embargo el mismo, no previó oportunamente la producción de los indicados documentos médicos, poniendo en riesgo la integridad y la vida de su persona; asimismo se evidenció que su similar Segunda, ‒Wiat Belzu Carvajal‒, tampoco despachó con celeridad los trámites relacionados con la producción de los referidos informes médicos; además que se interpuso inhibitoria en su contra empero se continuó señalando audiencias, las cuales deberían dejarse sin efecto hasta resolver dicha petición; por otro lado, manifestó que desde el 2011 hasta el presente, mediante pruebas múltiples de certificados médicos forenses emitidos por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), Pro salud y la  Caja Nacional de Salud (CNS), en los que se demostraron su delicado estado de salud; puesto que, durante los primeros meses del 2017, su situación clínica se fue agravando; y pese a ello, las autoridades ahora demandadas con la facultad procesal del      art. 119 del  Código de Procedimiento Penal (CPP), no se trasladaron a Riberalta, como solicitó en innumerables veces; toda vez que, la mayoría de los imputados tenían domicilio y transitaban en dicha lugar; en tal sentido ante la negativa de oficiar la producción de los indicados informes médicos, activó este mecanismo de defensa; asimismo, solicitó que se haga conocer en calidad de terceros interesados a Luis Miguel Apinaye Sosa, en su calidad de Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni; así como a Juan Carlos Montalván Zapata, “Juez de Instrucción Cautelar de La Paz”; y, Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal  del mismo departamento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 15; 18; 35; 117; y, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; se disponga:       a) Dejar sin efecto lo resuelto en audiencia de 10 y 31 ambos de  marzo de 2017, celebradas en el departamento de La Paz; asimismo, las autoridades hoy demandadas, se pronuncien de inmediato en cuanto a la producción de informes médicos y forenses, previo a instalar cualquier audiencia, emitan un auto de vista sobre la procedencia de acumulación por conexitud tomando en cuenta al Juez natural que primero conoció la causa y que no pueda ser juzgada dos veces por el mismo hecho y en una ciudad de altura superior a los 1500 metros sobre el nivel del mar; por otro lado, se pronuncien por la declinatoria en razón de territorio peticionada por razones médico legales y si va instalar audiencia, como lo tiene ordenado su homólogo Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz en Auto 166/2016 de 25 de octubre, se efectué conforme al art. 119 del CPP, donde se puede facilitar atención médica y defensa de su persona; vale decir, en Riberalta del departamento del Beni, donde tiene autorizado permanecer; b) Por su estado de salud y conforme a recomendaciones de los médicos y forenses, concluidos los estudios de gabinete se determine su permanencia en Caranavi, para la hospitalización domiciliaria con derecho al trabajo, hasta contar con Juez competente que modifique en la vía del procedimiento ordinario el lugar de residencia; y, c) se exhorte al tercer interviniente, Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal del departamento de La Paz, despachar en el lapso de veinticuatro horas las solicitudes relacionadas con la salud y la vida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 12 de abril de 2017; según consta en acta cursante de fs. 417 a 420 vta.; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó los extremos vertidos en su demanda constitucional y añadiendo manifestó que: 1) De manera reiterada solicitó que se le extienda informe  médico; asimismo, pidió que se deje sin efecto la audiencia señalada en en el departamento de La Paz y se la fije en otro lugar; puesto que ha venido peregrinando a las autoridades demandadas que sean estas garantes de la salud y la vida, que produzcan informes médicos y por ello tuvo que acudir a la justicia  constitucional para demostrar que reside en Riberalta porque es hipertenso; por lo que no puedo viajar a la ciudad de La Paz; 2) Mediante informes de la CNS, en el cual, indicó que se encuentra transitoriamente en la referida ciudad de La Paz; toda vez que permanentemente asiste para ser atendido mediante las especialidades de emergencia, traumatología, hipertensión arterial y otros, el cual también adjuntó por Secretaria; y, 3) Las solicitudes de salud y de vida, no fueron tomadas en cuenta y providenciadas como la autoridad ha descrito en sus decretos que adjuntó como pruebas; por lo que solicitó que se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto todo lo resuelto el 31 de marzo de 2017, audiencia celebrada en Cochabamba; asimismo, Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, se pronuncie de inmediato a los memoriales y al pedido de inhibitoria del “Juez Apinaye” y concluido los estudios de gabinete se disponga que su persona radique en una ciudad de baja altura, esto en resguardo de sus derechos a la salud y a la vida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 415 a 416 de 12 de abril de 2017, indicó lo siguiente: i) Se encontraba con baja médica por maternidad, por lo que no pudo tomar conocimiento de los memoriales a los cuales hizo referencia el accionante; sin embargo, de la revisión de antecedentes se puede observar que fueron providenciados oportunamente los memoriales de 24 de febrero, de, 3, 10, 20, 24, y de 30 de marzo todos de 2017, por Enrique Morales Díaz                       ‒hoy demandado‒, quien estaba en suplencia legal de su similar Segunda, mismos que fueron remitidos el 12 de abril del presente año vía “WhatsApp”, al Secretario del despacho de Ricardo Balcázar Azaba; y, ii) En cuanto a la detención preventiva del accionante, manifestó que su Juzgado no habría dispuesto el mismo, aspecto que debe tomarse en cuenta ante los agravios reclamados por el impetrante de tutela que no corresponden.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2017 de 12 de abril, cursante de fs. 419 a 420 vta., denegó la tutela solicitada; respecto a Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz; toda vez que, el mismo no es titular de la causa IANUS 20123356, y se condeció la tutela con relación a Wiat Belzu Carvajal, su similar Segunda del mismo departamento; dado que ésta es titular de la referida causa disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se pronuncie sobre las solicitudes de informes médicos y forenses, y respecto a la solicitud de acumulación por conexitud; con relación a las autoridades ‒terceros interesados‒, se determinó que se haga conocer la referida acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela pretende que la autoridad constituida en Tribunal de garantías, ingrese a la revisión de las actuaciones de Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz ‒hoy demandado‒, además que en la audiencia de esta acción de libertad, el accionante manifestó que el mismo, no es el Juez titular de la causa, sino que conoce la referida  causa en suplencia legal y a la fecha dicha causa con su similar Segunda del mismo departamento, así también “no presenta ninguna documentación que esta autoridad no hubiese providenciado en el plazo que establece la Ley o que hubiera violentado algún derecho constitucional del accionante” (sic); y, b) Wiat Belzu Carvajal, Jueza Segunda de Instrucción Penal de del indicado departamento, presentó varios memoriales “donde la referida autoridad no hubiere providenciado con relación a las certificaciones médicas” (sic).

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Certificado médico, en el que Walter Bautista Lima, Médico Forense, informó que el ‒hoy accionante‒ es portador de varias enfermedades, por lo cual, recomendó tratamiento de estabilización controlada, con residencia y habitad en poblaciones bajas a nivel del mar (fs. 348 a 349 vta.).

II.2.    Cursa informe de Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal  Segunda del departamento de La Paz ‒hoy codemandada‒, en el cual manifestó que no tomó conocimiento de los memoriales presentados por el accionante, debido a que se encontraba con baja médica por maternidad; sin embargo fueron providenciados por Enrique Morales Díaz- hoy demandado- quien se encontraba en suplencia legal del Juzgado de Instrucción en lo Penal Segundo; asimismo, manifestó que dicho Juzgado no dispuso su detención preventiva (fs. 415).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; dado que, dentro de los varios procesos penales seguidos en su contra y a consecuencia del grave estado de salud que aqueja, solicitó requerimiento de certificados e informes médicos a los –hoy demandados‒, quienes hasta la fecha no dieron cumplimiento a dicha petición, que fue presentada mediante reiterados memoriales; negándose a providenciar requerimientos tendientes a determinar su estado de salud; toda vez que, demostró que padece de un cuadro clínico complicado; puesto que, no puede permanecer en lugares geográficos superiores a los 1500 mil metros sobre el nivel del mar.; razón por la cual, solicita que se conceda la tutela impetrada; asimismo, se deje sin efecto lo resuelto en audiencia de 10 y 31 de ambos de marzo de 2017 y se pronuncie de inmediato sobre la  producción de informes médicos y forenses, así también dada la situación de su estado de salud se determine la permanecía en el municipio de Caranavi del departamento de La Paz, para su hospitalización domiciliaria la cual sea con derecho al trabajo; por otro lado solicita que se exhorte al tercero interesado Rafael Alcón Aliaga, para que en veinticuatro horas despache las solicitudes relacionadas con su salud y la vida

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios             ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertada, el art. 47 del mencionado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3.  El derecho a la vida y la acción de libertad

La SCP 0698/2015-S1 de 26 de junio, haciendo alusión al tema se refirió así: “En torno al derecho a la vida, la SCP 0488/2012 de 6 de julio, reflejó en su contenido jurisprudencia constitucional anterior, en la que estableció la siguiente definición: `Sobre el derecho a la vida que es el primero de los derechos fundamentales de los que goza toda persona desde su concepción hasta su muerte, la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, señaló lo siguiente: «Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…»’”.

En este mismo sentido, la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, ampliando la definición sobre el derecho a la vida y su protección por la acción delibertad, señaló:“…la definición del diccionario de la Real academia Española, vida del latín Vita significa: ‘fuerza o actividad interna sustancial, mediante la que obra el ser que la posee. Estado de Actividad de los seres orgánicos. Espacio de tiempo que transcurre desde el nacimiento de un animal o un vegetal hasta su muerte’.

Conforme la explicación del profesor Massini Correas, el derecho a la vida, debe ser interpretada como ‘el derecho a la inviolabilidad de la misma, tiene su fundamento o justificación racional en el principio de la dignidad. El sentido primordial de este derecho es el de impedir que el Estado, de manera arbitraria, arrebate la vida a cualquier persona o legalice o autorice la muerte de esta de forma arbitraria; se trata, por lo tanto de una obligación de no hacer en cabeza del Estado’. Este concepto -tradicional- ha evolucionado, pues la tendencia actual es la de incluir la obligación positiva, rescatando el principio de la dignidad humana como parte del derecho a la vida.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, reconoce en su art. 3 el derecho a la vida, estableciendo: ‘Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’; enfatizándose la universalidad de los derechos humanos y el reconocimiento del principio de dignidad de todos los demás derechos. Este artículo está vinculado con el art. 9 del mismo instrumento, que prohíbe la violación del derecho a la vida arbitrariamente, y fue el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que le dio fuerza vinculante y obligatoria a los preceptos ya dictados por la referida Declaración de 10 de diciembre de 1948.

Así también, dentro del sistema constitucional boliviano, el derecho a la vida es un derecho que no admite limitaciones ni restricciones, protegiéndose dicho derecho expresamente en el art. 15 de la CPE, que establece: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe pena de muerte’.

Volviendo a mencionar a la acción de libertad como el mecanismo eficaz a través del cual se protegen y restituyen el derecho a la vida y a la libertad cuando estos son vulnerados o amenazados; es conveniente referirse a lo desarrollado por la doctrina (…).

Remontándonos a los antecedentes históricos del Habeas Corpus, mencionamos a Daniel Antokoletz citado por Daza Ondarza quien manifiesta que ‘el Hábeas Corpus como amparo de la libertad de una persona detenida, se hallaba instituido ya en el Derecho romano, pues Justiniano ya había definido el Habeas Corpus como la exhibición de un hombre libre, para ampararlo en su libertad’.

Entendiéndose en ese sentido que el proceso de Habeas Corpus fue instituida a fin de garantizar la presencia de la persona que se encuentra privada de libertad y evitar que la misma sea sometida a desapariciones forzosas o en su caso a torturas por parte de las autoridades, protegiendo de esta manera el derecho a la vida cuando está en relación con la libertad o derecho de locomoción de una persona.

(…)

Por lo que, si bien el art. 125 de la CPE, establece que puede interponer la acción de libertad, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, que es indebidamente procesada o privada de su libertad; cuando el derecho a protegerse o restituirse es por la existencia de peligro de la vida, este peligro debe ser producto de una restricción o vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que dentro de los varios procesos penales seguidos en su contra y a consecuencia del grave estado de salud que le aqueja, solicitó requerimiento de certificados e informes médicos a los      –hoy demandados-, quienes hasta la fecha no dieron cumplimiento a dicha petición que fue presentada mediante reiterados memoriales; negándose a providenciar requerimientos tendientes a demostrar su estado de salud; puesto que, no puede permanecer en lugares geográficos superiores a los 1500 metros sobre el nivel del mar; razón por la cual, solicita que se conceda la tutela impetrada; asimismo, se deje sin efecto lo resuelto en las audiencias de 10 y 31 ambos de marzo de 2017 y se pronuncie de  inmediato sobre la producción de informes médicos y forenses; así también, dada la situación de su estado de salud se determine la permanecía en el municipio de Caranavi del departamento de La Paz, para su hospitalización domiciliaria, la cual sea con derecho al trabajo; por otro lado pidió que se exhorte al tercer interesado Rafael Alcón Aliaga, para que en el plazo de veinticuatro horas despache las solicitudes relacionadas con su salud y la vida.

De la revisión de obrados se advierte que, el impetrante de tutela, mediante memorial y en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, considera que las autoridades hoy demandadas, no han proveído y despachado los correspondientes oficios para obtener certificados e informes médicos, por ende se estaría incumpliendo las medidas de protección del derecho a la vida; toda vez que éstos Jueces demandados se encuentran en titularidad y/o suplencia del control jurisdiccional en el caso 201233568; ahora bien, sobre la base de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, los hechos constatados por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional, se debe analizar si es pertinente denegar o conceder la tutela solicitada.

Conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad es el mecanismo eficaz, a través del cual se protege y restituye el derecho a la vida y a la libertad, cuando estos son vulnerados o amenazados; asimismo el art. 125 de la CPE, establece que puede interponer la acción de defensa, toda persona que considere que su vida se encuentra en peligro; advirtiéndose en el presente caso que el impetrante de tutela presentó varios memoriales ante las autoridades -hoy demandadas-; para solicitar certificados e informes médicos; sin embargo, los mismos no fueron decretados; asimismo, manifiesta que vulneraron su derecho a la salud y a la vida; pese haber presentado abundante prueba documental medica sobre su delicado estado de salud, en la cual se demuestra la imposibilidad que tiene de trasladarse y habitar en ciudades que sobre pasen los 1500 mil quinientos metros cuadrados.

Consecuentemente, si bien es cierto que el impetrante de tutela presentó certificados e informes médicos legales que acreditan su delicado estado de salud; empero, no existe elemento probatorio que demuestre que su vida se encuentre en peligro inminente e irreparable; por lo que se advierte que no cumplió con uno de los presupuestos para la activación de la presente acción tutelar, tal como se desarrolla en la jurisprudencia constitucional citada; toda vez que, para interponer la acción de libertad, debe concurrir dicho presupuesto; vale decir, considerarse que su vida estaría en riesgo; sin embargo, no demostró tal extremo; motivo por el cual, de acuerdo a la jurisprudencia señalada y lo vertido ut supra, corresponde denegar la tutela solicitada.

Asimismo, en cuanto a los terceros interesados, la solicitud de informes que pretende el impetrante de tutela, deberá ser solicitada ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso; no siendo labor de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las causas ordinarias, al ser dicha solicitud de mero trámite; por ello, no implica lesión alguna a los derechos fundamentales.

De lo expresado precedentemente, se tiene que el Tribunal de garantías al denegar y conceder la tutela solicitada, obró correctamente en parte.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el     art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 12/2017 de 12 de abril, cursante de fs. 419 a 420 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez                               Tata Efren Choque Capuma

           MAGISTRADO                                                        MAGISTRADO


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