SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros; fue procesado en los departamentos de Santa Cruz, La Paz y Trinidad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas no providenciaron, ni despacharon los correspondientes oficios que presentó con el fin de obtener certificados e informes médicos; asimismo, incumpliendo las medidas de protección del derecho a la vida; dado que, llevaron a cabo audiencias en ciudades con una altitud de 1500 metros sobre el nivel del mar, siendo efectuadas en la Paz y Cochabamba el 10 y 31 de ambos de marzo de 2017; “señalando actos procesales sin poner a conocimiento al Juez que tiene sometido a medias cautelares dentro del caso Ianus 201208398 como prescribe el art. 238 de CPP” (sic), declarándose recién competente para conocer dicha causa el “Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta” (sic).
Consecuentemente, manifestó que Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, -hoy demandado-, está obligado a cumplir determinadas actuaciones por mandato de la “SCP 003/2017 del 10 de enero” (sic); sin embargo el mismo, no previó oportunamente la producción de los indicados documentos médicos, poniendo en riesgo la integridad y la vida de su persona; asimismo se evidenció que su similar Segunda, ‒Wiat Belzu Carvajal‒, tampoco despachó con celeridad los trámites relacionados con la producción de los referidos informes médicos; además que se interpuso inhibitoria en su contra empero se continuó señalando audiencias, las cuales deberían dejarse sin efecto hasta resolver dicha petición; por otro lado, manifestó que desde el 2011 hasta el presente, mediante pruebas múltiples de certificados médicos forenses emitidos por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), Pro salud y la Caja Nacional de Salud (CNS), en los que se demostraron su delicado estado de salud; puesto que, durante los primeros meses del 2017, su situación clínica se fue agravando; y pese a ello, las autoridades ahora demandadas con la facultad procesal del art. 119 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se trasladaron a Riberalta, como solicitó en innumerables veces; toda vez que, la mayoría de los imputados tenían domicilio y transitaban en dicha lugar; en tal sentido ante la negativa de oficiar la producción de los indicados informes médicos, activó este mecanismo de defensa; asimismo, solicitó que se haga conocer en calidad de terceros interesados a Luis Miguel Apinaye Sosa, en su calidad de Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni; así como a Juan Carlos Montalván Zapata, “Juez de Instrucción Cautelar de La Paz”; y, Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal del mismo departamento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.
- la acción de libertad como el mecanismo eficaz a través del cual se protegen y restituyen el derecho a la vida y a la libertad cuando estos son vulnerados o amenazados
- establece que puede interponer la acción de libertad, toda persona que considere que su vida está en peligro
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte