SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que dentro de los varios procesos penales seguidos en su contra y a consecuencia del grave estado de salud que le aqueja, solicitó requerimiento de certificados e informes médicos a los      –hoy demandados-, quienes hasta la fecha no dieron cumplimiento a dicha petición que fue presentada mediante reiterados memoriales; negándose a providenciar requerimientos tendientes a demostrar su estado de salud; puesto que, no puede permanecer en lugares geográficos superiores a los 1500 metros sobre el nivel del mar; razón por la cual, solicita que se conceda la tutela impetrada; asimismo, se deje sin efecto lo resuelto en las audiencias de 10 y 31 ambos de marzo de 2017 y se pronuncie de  inmediato sobre la producción de informes médicos y forenses; así también, dada la situación de su estado de salud se determine la permanecía en el municipio de Caranavi del departamento de La Paz, para su hospitalización domiciliaria, la cual sea con derecho al trabajo; por otro lado pidió que se exhorte al tercer interesado Rafael Alcón Aliaga, para que en el plazo de veinticuatro horas despache las solicitudes relacionadas con su salud y la vida.

De la revisión de obrados se advierte que, el impetrante de tutela, mediante memorial y en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, considera que las autoridades hoy demandadas, no han proveído y despachado los correspondientes oficios para obtener certificados e informes médicos, por ende se estaría incumpliendo las medidas de protección del derecho a la vida; toda vez que éstos Jueces demandados se encuentran en titularidad y/o suplencia del control jurisdiccional en el caso 201233568; ahora bien, sobre la base de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, los hechos constatados por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional, se debe analizar si es pertinente denegar o conceder la tutela solicitada.

Conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad es el mecanismo eficaz, a través del cual se protege y restituye el derecho a la vida y a la libertad, cuando estos son vulnerados o amenazados; asimismo el art. 125 de la CPE, establece que puede interponer la acción de defensa, toda persona que considere que su vida se encuentra en peligro; advirtiéndose en el presente caso que el impetrante de tutela presentó varios memoriales ante las autoridades -hoy demandadas-; para solicitar certificados e informes médicos; sin embargo, los mismos no fueron decretados; asimismo, manifiesta que vulneraron su derecho a la salud y a la vida; pese haber presentado abundante prueba documental medica sobre su delicado estado de salud, en la cual se demuestra la imposibilidad que tiene de trasladarse y habitar en ciudades que sobre pasen los 1500 mil quinientos metros cuadrados.

Consecuentemente, si bien es cierto que el impetrante de tutela presentó certificados e informes médicos legales que acreditan su delicado estado de salud; empero, no existe elemento probatorio que demuestre que su vida se encuentre en peligro inminente e irreparable; por lo que se advierte que no cumplió con uno de los presupuestos para la activación de la presente acción tutelar, tal como se desarrolla en la jurisprudencia constitucional citada; toda vez que, para interponer la acción de libertad, debe concurrir dicho presupuesto; vale decir, considerarse que su vida estaría en riesgo; sin embargo, no demostró tal extremo; motivo por el cual, de acuerdo a la jurisprudencia señalada y lo vertido ut supra, corresponde denegar la tutela solicitada.

Asimismo, en cuanto a los terceros interesados, la solicitud de informes que pretende el impetrante de tutela, deberá ser solicitada ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso; no siendo labor de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las causas ordinarias, al ser dicha solicitud de mero trámite; por ello, no implica lesión alguna a los derechos fundamentales.