SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0476/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0476/2017-s2

Fecha: 22-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0476/2017-s2

Sucre, 22 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  18725-2017-38-AL

Departamento:            Santa Cruz

                         

En revisión la Resolución 01 de 3 de marzo de 2017, cursante de fs. 256 vta. a 260, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Schmitt Rempel contra Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Nathalia Magdelin Rosas Fernández, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Pailón del mismo departamento.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 29 a 31, el accionante refirió los siguientes hechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través, de una imputación formal realizada por el Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por la cual se le atribuyó la supuesta comisión de los delitos de extorsión y homicidio, por los cuales solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra; así el 2 de diciembre de 2016, en audiencia pública de medidas cautelares realizada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Pailón del departamento de Santa Cruz, por Auto del día, mes y año referidos, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a su favor; sin embargo, debido a una solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas realizada por la parte denunciante, dicha determinación fue revocada por la Jueza mencionada sin fundamento alguno, mediante el Auto de 12 de enero de 2017, disponiendo su detención preventiva en el Centro de Salud Mental “Blanca Añez de Lozada”, dejando latentes todos los presupuestos legales de los arts. 233.1 y 2, 234.4, 5 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), retrotrayendo el proceso a una audiencia cautelar, empero contradictoriamente a lo dispuesto, la Jueza ahora codemandada, a través del Auto Complementario del indicado día, mes y año, resolviendo la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la parte imputada, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro de Rehabilitación de “Palmazola” de Santa Cruz, sin considerar que no existían pruebas que demuestren la comisión de los delitos atribuidos al imputado; así en función del art. 251 del CPP, la defensa del imputado interpuso recurso de apelación contra el Auto de 12 de enero de 2017, y su Complementario, que fue conocido por los ahora demandados Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando los arts. 21.2, 22, 23 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Se solicita se conceda la tutela impetrada, restituyendo su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

 

Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 243 a 256, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia pública, ratificó los argumentos de su demanda de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Pailón del departamento de Santa Cruz, en audiencia pública informó lo siguiente: a) Todos los actuados procesales que se desarrollaron en la audiencia de medidas cautelares fueron en virtud a la imputación formal presentada por el Ministerio Público, debiendo manifestarse que se realizó una evaluación integral de lo que se suscitó en la Colonia Menonita que se caracteriza por tener toda una directriz esencial en su formación, cultura y comportamiento, por lo que como jueces y autoridades están llamados a precautelar los derechos y garantías de todos los ciudadanos, no solamente de los habitantes y estantes naturales sino también de aquellos que provienen de otras naciones; b) Conoció la imputación formal del Ministerio Público, solicitó la detención preventiva; sin embargo, su autoridad consideró imponer las medidas sustitutivas, como ser el arraigo, la presentación ante el Ministerio Público y las garantías personales, debido a que existió la convicción de que el imputado se sometería a la investigación; c) Se llevó a cabo audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas, donde se expusieron todos los puntos esenciales sobre el cumplimiento de las medidas sustitutivas, donde el ahora accionante hizo conocer que recién a las doce de ese día, habrían presentado las garantías personales, empero la parte civil, observó esa situación señalando que no se encontraba conforme a ley, ni procedimiento, por lo que su autoridad, en aplicación del art. 247 del CPP, emitió la Resolución observada debido al incumplimiento de la medidas impuestas; d) La parte imputada formuló apelación, la cual fue resuelta por la Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible e improcedente el recurso de apelación, debiendo señalarse que esta Sala no tuvo la oportunidad de escuchar su versión porque se encontraba de vacaciones; y, e) Respecto a la defensa de la parte imputada, se debe indicar que todos los actos jurisdiccionales que se llevaron a cabo en el Juzgado a su cargo, fueron consentidos por la abogada de la accionante; asimismo, al retornar de sus vacaciones, la defensa solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue dispuesta para el 24 de febrero de 2017, en función al art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, lo que implica que la defensa ejecutó todos los mecanismos legales ordinarios para defender al imputado.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01 de 3 de marzo de 2017, cursante de fs. 256 vta. a 260, concedió la tutela solicitada, ordenando la nulidad del Auto de 12 de enero de 2017, además del Auto Complementario de igual día, mes y año, y del Auto de Vista de 17 de febrero del mismo año, manteniendo vigente la Resolución de la medida cautelar dispuesta por la autoridad judicial de primera instancia, determinando la remisión del recurso de apelación al Tribunal ad quem; asimismo, otorgó diez días para que la parte imputada pueda presentar a los garantes personales y por último ordenó la libertad del imputado, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la documentación, se infiere que se cumplieron todos los requisitos relativos a la subsidiaridad, toda vez que el indicado Auto de 12 de enero de 2017, así como Auto Complementario, fue apelado y resuelto mediante el Auto de Vista ya referido; 2) En cuanto al fondo de la acción de libertad, el art. 247 del CPP, establece cuáles son las causales de revocación a las medidas sustitutivas a la detención preventiva; siendo la primera, cuando el imputado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas; la segunda, cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la verdad; y, la tercera, cuando se inicie contra el imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; 3) Verificando la audiencia cautelar de 2 de diciembre de 2016, la autoridad judicial, otorgó al imputado el plazo de veinte días para cumplir con las medidas impuestas; las causales serían revocadas en caso de incumplimiento. Al final de dicha audiencia, la parte civil apeló las medidas impuestas, por lo que se remitió el proceso ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 4) En la audiencia de medida revocatoria, se alegó el incumplimiento de dos medidas, como son la presentación de dos garantes y el hecho de que supuestamente el imputado estaría amenazando a la víctima; 5) El Auto de 12 de enero de 2017, dispuso la detención preventiva del imputado en el Centro de Salud Mental “Blanca Añez de Lozada”; sin embargo, conforme el art. 125 del CPP, dicho Auto se complementó disponiendo la detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de “Palmazola” de Santa Cruz, lo que motivó el recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando improcedente; 6) La SCP 0594/2015-S3 de 5 de junio, estableció de forma clara la obligación que tienen todos los tribunales, jueces cautelares y los tribunales de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, toda vez que si bien es cierto que el art. 247 del CPP, refiere que ante el incumplimiento de cualquiera de las medidas procede la revocatoria, lo cual no sucede por si solo con el hecho del incumplimiento de alguna de las medidas, sino que se debe fundamentar de qué forma esa medida puede afectar, realizando un análisis integral en el que concurran los arts. 233, 234 y 235 del CPP, ya que se debe tomar en cuenta que al incumplimiento, cuál sería el efecto que causaría el no cumplir con los dos garantes personales respecto los riesgos procesales que establece la normativa procedimental penal; y, 7) La previsión del art. 240 del indicado Código, refiere que al incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de las medidas impuestas y su sustitución por otra más gravosa como ser la detención preventiva, cuando ésta sea procedente, empero no establece que en caso de revocatoria se deba ordenar de forma directa dicha medida, máxime si consta en obrados la existencia de una apelación pendiente que no fue remitida al tribunal superior.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución de Imputación Formal presentada el 1 de diciembre de 2016, ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Pailón del departamento de Santa Cruz; en la que se imputó formalmente al -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y tentativa de homicidio, por lo que solicitó la aplicación de la medida cautelar extrema de detención preventiva en su contra en el Centro de Rehabilitación de “Palmazola” de Santa Cruz (fs. 47 a 48 vta.).

II.2.  Por Auto de 2 de diciembre de 2016, la Jueza antes mencionada, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva  del imputado  -hoy accionante-, bajo las siguientes medidas de presentación: periódica ante el Ministerio Público, garantías constitucionales a los denunciantes y Ministros de la Colonia Menonita Valle Nuevo, de dos testigos personales, prohibición de acercarse a los denunciantes y supuestas víctimas, el registro domiciliario realizado por el asignado al caso; al haber demostrado las actividades de comerciante, estableciendo el plazo de veinte días para su cumplimiento (fs. 95 a 97 vta.); el indicado Auto fue apelado de manera oral al terminar la audiencia pública, por lo que se dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 97 vta.).

II.3.  Mediante memorial presentado ante la Jueza precedentemente referida, el denunciante Bernhard Dyck Berg, solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al imputado -hoy accionante- por haber incumplido con la presentación de dos garantes personales con registro domiciliario y estar incurriendo en amenazas a los testigos que fueron ofrecidos en el proceso (fs. 112 a 113 vta.).

II.4.  Por el Auto de 12 de enero de 2017, se revocó las medidas sustitutivas impuestos al ahora accionante, disponiéndose la detención preventiva en el Centro de Salud Mental “Blanca Añez de Lozada” (fs. 162 a 165); sin embargo, en aplicación del art. 125 del CPP, el imputado pidió la complementación y enmienda al mencionado Auto, solicitando a                la autoridad judicial, refiera en qué basaba su decisión para disponer la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas y cuál fue el motivo para disponer la detención preventiva del imputado en un centro de salud mental, que son exclusivos “para locos”, con el aditamento de que la parte civil y el abogado de las víctimas no pidieron dicha situación, sino más bien la reclusión en el Centro de Rehabilitación de “Palmazola” de Santa Cruz  (fs. 166); así mediante Auto Complementario del día, mes y año antes mencionados, se resolvió revocando las medidas sustitutivas impuestas al imputado, disponiendo su detención preventiva en el referido Centro, dicho Auto fue apelado oportunamente.

II.5.  El 17 de febrero de 2017, en audiencia de apelación de medidas, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, su defensa realizó la fundamentación de su apelación señalando: i) Existió una audiencia que en primera instancias le otorgó a su cliente el beneficio de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, otorgándole por consiguiente el derecho a la libertad; sin embargo, la parte contraria sin que exista ningún fundamento solicitó la revocatoria de dichas medidas, es así que la Jueza a quo, obviando todo procedimiento y violando las normas de orden público no ordenó el traslado con dicho petitorio a su defendido, ni al Ministerio Público y señalado en audiencia para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas con anterioridad; ii) En esa audiencia, la Jueza del proceso, declaró enajenado mental al imputado y dispuso su internación en un manicomio, motivo por el cual se solicitó la complementación e enmienda del Auto de 12 de enero de 2017, ante la cual, la autoridad referida sin justificar la detención preventiva, revertió la enajenación mental de su defendido y dispuso su internación en el Centro de Rehabilitación de “Palmazola” de Santa Cruz; la Jueza a quo dispuso el ingreso del imputado en ese Centro, sin cumplir lo dispuesto por el art. 86 del CPP, que establece los requisitos para declarar a una persona enajenada mental; iii) No existe en el proceso una sola prueba de cargo contra su defendido; sin embargo, el Fiscal asignado al caso por un exceso de celo funcionario emitió una imputación formal por extorsión y tentativa de homicidio sin ninguna fundamentación y que carece de valor legal; la Jueza a quo, revocó las medidas cautelares, señalando la transgresión de los arts. 24.I, 173, 233.4, 5 y 10; y, 235.1 2 del CPP; sin embargo, todos estos artículos e incisos ya fueron valorados en la audiencia de medidas cautelares donde la misma Jueza ya había aprobado la acreditación del domicilio del imputado, una familia establecida, habiéndose desvirtuado en esa audiencia los riesgos procesales establecidos en los artículos mencionados anteriormente; y, iv) Contradictoriamente, la Jueza, revocó las medidas sustitutivas alegando el incumplimiento de la presentación de dos garantes con registro domiciliario y que de acuerdo a la audiencia cautelar de 2 de diciembre de 2016, necesariamente debían ser de la colonia menonita; a pesar de haberse presentado a los garantes solicitados, la Jueza resolvió la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas sin ningún fundamento pero al mismo tiempo ingresando en contradicción, puesto que dispuso la detención preventiva de su defendido sin fundamentar respecto al art. 233.1 y 2; y, 234.4, 6 y 10 del CPP, señalando de manera simple y sin explicar que no se enervaron esos riegos procesales (fs. 236 a 240 vta.).

II.6.  Por Auto de Vista 30 de 17 de enero de 2017, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió y declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por el imputado contra el Auto de 12 de enero de 2017, y su Auto Complementario de igual día, mes y año, con los siguiente fundamentos: a) El tribunal de apelación de cumplir con la obligación que impera el art. 398 del CPP, que establece que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; en ese sentido, el tribunal de apelación, cumpliendo esas directrices y exigencia se debe limitar a analizar si la resolución apelada cumplió con los presupuestos de inadmisibilidad o invalidez; b) En la audiencia de medidas cautelares que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2016, se determinó que el imputado tuvo su derecho a la defensa material, en función del art. 8 del referido Código; c) De la revisión del acta de medidas cautelares no se mencionó en ningún momento que el imputado fuera un interdicto o un enajenado mental, ya que piensa y actúa bien, señalando en su defensa que no está loco, sino que manifestó que su hermano con los demás miembros de la comunidad menonita se lo llevaron sin consultarle; d) La defensa presentó al tribunal de apelación elementos de apreciación que no pueden ser considerados puesto que los mismos no fueron presentados en la audiencia de 12 de enero de 2017; e) El punto neurálgico del recurso está referido que no era una causal justificable el hecho de que el acta de la audiencia no se haya transcrito, puesto que era una obligación del imputado cumplir las medidas impuestas el 2 de diciembre de 2016, ya que en todo caso, la defensa técnica tenía la opción de denunciar a la Jueza y a la Secretaria ante el Tribunal Disciplinario Departamental del Consejo de la Magistratura, ante la anormalidad procesal que implica una retardación de justicia e incumplimiento de deberes; f) La Jueza a quo dentro de la solicitud de la parte civil de 30 de diciembre de 2016, refirió que no se cumplió con la presentación de garantes, por lo que la Jueza estableció la revocatoria de las medidas sustitutivas según lo dispuesto por el art. 247 del CPP, todo al principio de verdad material, al no haber cumplido el imputado las condiciones de ese beneficio de libertad;  g) La SC “0690/2007-R” y la SCP “0746/2013”, establecen que el juez cautelar, debe hacer una revalorización integral, la cual fue realizada por la Jueza a quo, puesto que volvió analizar el art. 233 del indicado Código, si bien no mencionó en su Resolución a esta jurisprudencia constitucional, el Tribunal de apelación tiene la obligación de fundamentar en su fallo dicho aspecto; y, h) La situación del imputado, es que la Jueza lo trató como una persona normal con sano juicio, más allá de que la víctima y los comunarios menonitas hayan incurrido en algunos desmenes y otros aspectos repudiables, que deben ser denunciados ante la autoridad competente para que se corrija y demuestre a futuro que todo fue bajo extorsión, para más adelante pedir la nulidad si es que el imputado estuviera de mente, se tendría que anular la resolución y ordenar a la Jueza a quo que dicte un nuevo fallo conforme esos elementos, pero no está facultado para determinar si está o no en su sano juicio, ello tendrá que determinarse ante una autoridad competente, que ese Tribunal solo conoce apelaciones, por lo que se considera que no hubo vulneración a derecho, ni garantía alguna, hacia el apelante (fs. 240 vta. a 242).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se encuentra indebidamente procesado y privado de libertad, por cuanto dentro del proceso penal que fue instaurado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de extorsión y tentativa de homicidio: 1) La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Pailón del departamento de Santa Cruz, revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, disponiendo mediante Auto de 12 de enero de 2017, su detención preventiva en el Centro de Salud Mental “Blanca Añez de Lozada”, dejando latentes todos los presupuestos legales de los arts. 233.1 y 2, 234.4, 5 y 10; 235.1 y 2 del CPP, determinación que fue modificada por Auto Complementario del día, mes y año ya mencionados, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de “Palmazola” de Santa Cruz; sin embargo, la Jueza ahora codemandada al momento de resolver el caso, en ningún momento fundamentó, por qué no se enervaron los riegos procesales precedentemente referidos; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron la rovocatoria de las medidas sustitutiva.

Corresponde en revisión verificar si los hechos denunciados ameritan la concesión de la tutela que brinda la acción de libertad.

III.1.   De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

La acción de libertad fue instituida por el art. 125 de la CPE, teniendo por finalidad la protección de los derechos a la vida y libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro. Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.


Es así, que a través de la SCP 0537/2013 de 8 de mayo, en base a las  SSCC 0880/2011-R y 0011/2010-R, estableció que: “‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’” (las negrillas corresponden al texto original).

En ese entendido, la Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, a la libertad física o personal, al debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y a la libertad de locomoción, ésta última dada a la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.

Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la acción de libertad, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida (las negrillas son nuestras).

Por lo que la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Asimismo, el Código Procesal Constitucional, en su Capítulo Segundo referido a la acción de libertad, establece su objeto en el art. 46, señalando lo siguiente: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

III.2. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones

Sobre este aspecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó a través de la SCP 0860/2012 de 20 de agosto, citando la SC 1093/2011-R de 16 de igual mes, señalando que: “‘Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.

Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica…’.

Asimismo la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en relación a la obligación de fundamentar la resoluciones refiere que: ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el      art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.

Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  La acción de libertad y el debido proceso

La SCP 0037/2012, estableció que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

De la problemática del caso en análisis el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, la defensa y el debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación, en razón a que dentro del proceso penal iniciado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de extorsión y tentativa de homicidio, en primera instancia la Jueza Mixta de Instrucción Penal de Pailón del departamento de Santa Cruz        -ahora demandada-, mediante Auto de 12 de enero de 2017, revocó las medidas sustitutivas que se le fueron impuestas y disponiendo su detención en el Centro de Salud Mental “Blanca Añez de Lozada”, dejando latente todos los presupuestos legales de los arts. 233.1 y 2, 234.4, 5 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, determinación que fue modificada mediante el Auto Complementario del día, mes y año ya mencionados, en la que se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de “Palmazola” de Santa Cruz; sin embargo, la Jueza ahora codemandada al momento de resolver la detención preventiva, en ningún momento fundamentó por qué no se enervaron los riesgos procesales.

Ahora bien, en cuanto a esta primera denuncia que realizó el accionante, revisando los antecedentes que figuran en el cuaderno procesal se puede advertir que mediante Auto de 2 de diciembre de 2016, la Jueza -ahora demandada- determinó a favor del imputado -hoy accionante- la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, imponiéndole una serie de medidas, las cuales debieron ser cumplidas en el lapso de veinte días; sin embargo, la parte denunciante en el proceso penal arguyendo el incumplimiento de la presentación de dos garantes personales; del            -entonces- imputado solicitó a la Jueza, la revocatoria de las medidas sustitutivas, petición ante la cual se desarrolló una audiencia de revocatoria de dicha medidas, de la cual surgió el Auto Revocatorio de 12 de enero de 2017, que dispuso revocar las medidas impuestas al ahora accionante y determinó su detención preventiva en el Centro de Salud Mental “Blanca Añez de Lozada”, argumentando su decisión únicamente en el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; sin embargo, debe hacerse notar que si bien el art. 247 del CPP, prevé como una causal de revocación de medidas sustitutivas al incumplimiento de alguna de ellas pero no es menos cierto que la obligación de todos los juzgadores sin excepción, es fundamentar y motivar de manera adecuada, la concurrencia de los arts. 233, 234 y 235 del referido Código, para determinar la aplicación de una medida extrema como es la detención preventiva, situación que no acontece en el Fallo emitido por la Jueza a quo, quien de manera general en su parte resolutiva se limitó determinar la detención preventiva en función a los artículos señalados anteriormente sin argumentar, ni explicar por qué no fueron enervados, omisión en contra de lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de la cual se infiere que cuando exista la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, se debe justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del ya mencionado Código, una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 de la misma norma adjetiva, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del citado Código, puesto que sólo cuando se fundamentan debidamente, éstas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

La Jueza demandada, resolvió la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la defensa, mediante Auto de Complementación de 12 de enero de 2107, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola” de Santa Cruz, actuación que implica la modificación del fondo de la primera determinación de la Jueza a quo, ordenó su internación en el Centro de Salud precedentemente mencionada, si nos remitimos al tenor del art. 125 del CPP, éste refiere que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas”; en el caso del referido Auto Complementario se puede observar, que la Jueza demandada al haber modificado el lugar de la detención del accionante, modificó sustancialmente el contenido y fondo del Auto del día, mes y año ya indicados, de detención preventiva, actuación que vulneró el derecho al debido proceso del accionante, puesto que a esta omisión, la libertad de éste se ve más agravada, al pasar su detención preventiva del centro de salud a un recinto penitenciario, motivos que indudablemente hacen que se tenga que conceder la tutela respecto de la Jueza Mixta de Instrucción Penal de Pailón del departamento de Santa Cruz.

En cuanto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, si bien el accionante en su demandada de acción de libertad se limitó a señalar que estas autoridades judiciales confirmaron las resoluciones de primera instancia, sin explicar de manera clara cuáles fueron las vulneraciones en las que incurrieron con la emisión del Auto de Vista de 17 de febrero de 2017; sin embargo, en función del principio del informalismo que sustenta a la acción de libertad, se debe realizar un examen de la actuación de dichas autoridades, con el fin de determinar si la decisión estuvo enmarcada en los puntos de agravio que fueron expuestos por la parte accionante.

Si, de la revisión del Auto de Vista mencionado antes, se puede observar que el mismo incumple totalmente con los presupuestos de la jurisprudencia constitucional que establece: “…la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial” del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (las negrillas son nuestras). En el caso del Auto de Vista precedentemente referido, se observa que se limita a señalar que la Jueza a quo, dispuso revocar las medidas sustitutivas en función al art. 247 del CPP, y realizó un sinfín de apreciaciones sin pronunciarse de manera clara respecto a los puntos que fueron objeto de apelación como por ejemplo el hecho de que la Jueza a quo, haya revocado las medidas cautelares, señalando la transgresión de los arts. 233.1 y 2, 234.4 5 y 10; 235.1 y 2 del mismo Código; sin embargo, todos estos artículos e incisos ya fueron valorados en la audiencia de medidas cautelares donde la misma Jueza ya aprobó la acreditación del domicilio del imputado, una familia establecida, con el cual se desvirtuó en esa audiencia los riesgos procesales en los artículos mencionados anteriormente, o que dicha autoridad aun habiéndose presentado a los garantes solicitados, haya resuelto la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas sin ningún argumento, y haya dispuesto la detención preventiva del -hoy accionante- sin fundamentar respecto a los arts. 233.1 y 2 y 234.4, 6 y 10 de la referida norma adjetiva, indicando de manera simple y sin explicar que no se enervaron los riegos procesales, observaciones que en ninguna parte del referido Auto de Vista, fueron respondidas, lo que implica que éste no se circunscribió a los aspectos o puntos que fueron objeto de reclamo o apelación en función a lo previsto por el art. 398 del CPP; circunstancia que también genera la decisión de conceder la tutela exhortada, respecto a las autoridades que actuaron como Tribunal de apelación.

Por los fundamentos anotados precedentemente, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01 de 3 de marzo de 2017, cursante de fs. 256 vta. a 260, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por esta autoridad judicial constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO


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