SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0476/2017-s2
Fecha: 22-May-2017
a)
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Pailón del departamento de Santa Cruz, en audiencia pública informó lo siguiente: a) Todos los actuados procesales que se desarrollaron en la audiencia de medidas cautelares fueron en virtud a la imputación formal presentada por el Ministerio Público, debiendo manifestarse que se realizó una evaluación integral de lo que se suscitó en la Colonia Menonita que se caracteriza por tener toda una directriz esencial en su formación, cultura y comportamiento, por lo que como jueces y autoridades están llamados a precautelar los derechos y garantías de todos los ciudadanos, no solamente de los habitantes y estantes naturales sino también de aquellos que provienen de otras naciones; b) Conoció la imputación formal del Ministerio Público, solicitó la detención preventiva; sin embargo, su autoridad consideró imponer las medidas sustitutivas, como ser el arraigo, la presentación ante el Ministerio Público y las garantías personales, debido a que existió la convicción de que el imputado se sometería a la investigación; c) Se llevó a cabo audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas, donde se expusieron todos los puntos esenciales sobre el cumplimiento de las medidas sustitutivas, donde el ahora accionante hizo conocer que recién a las doce de ese día, habrían presentado las garantías personales, empero la parte civil, observó esa situación señalando que no se encontraba conforme a ley, ni procedimiento, por lo que su autoridad, en aplicación del art. 247 del CPP, emitió la Resolución observada debido al incumplimiento de la medidas impuestas; d) La parte imputada formuló apelación, la cual fue resuelta por la Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible e improcedente el recurso de apelación, debiendo señalarse que esta Sala no tuvo la oportunidad de escuchar su versión porque se encontraba de vacaciones; y, e) Respecto a la defensa de la parte imputada, se debe indicar que todos los actos jurisdiccionales que se llevaron a cabo en el Juzgado a su cargo, fueron consentidos por la abogada de la accionante; asimismo, al retornar de sus vacaciones, la defensa solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue dispuesta para el 24 de febrero de 2017, en función al art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, lo que implica que la defensa ejecutó todos los mecanismos legales ordinarios para defender al imputado.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20