SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0476/2017-s2
Fecha: 22-May-2017
concedió
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01 de 3 de marzo de 2017, cursante de fs. 256 vta. a 260, concedió la tutela solicitada, ordenando la nulidad del Auto de 12 de enero de 2017, además del Auto Complementario de igual día, mes y año, y del Auto de Vista de 17 de febrero del mismo año, manteniendo vigente la Resolución de la medida cautelar dispuesta por la autoridad judicial de primera instancia, determinando la remisión del recurso de apelación al Tribunal ad quem; asimismo, otorgó diez días para que la parte imputada pueda presentar a los garantes personales y por último ordenó la libertad del imputado, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la documentación, se infiere que se cumplieron todos los requisitos relativos a la subsidiaridad, toda vez que el indicado Auto de 12 de enero de 2017, así como Auto Complementario, fue apelado y resuelto mediante el Auto de Vista ya referido; 2) En cuanto al fondo de la acción de libertad, el art. 247 del CPP, establece cuáles son las causales de revocación a las medidas sustitutivas a la detención preventiva; siendo la primera, cuando el imputado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas; la segunda, cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la verdad; y, la tercera, cuando se inicie contra el imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; 3) Verificando la audiencia cautelar de 2 de diciembre de 2016, la autoridad judicial, otorgó al imputado el plazo de veinte días para cumplir con las medidas impuestas; las causales serían revocadas en caso de incumplimiento. Al final de dicha audiencia, la parte civil apeló las medidas impuestas, por lo que se remitió el proceso ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 4) En la audiencia de medida revocatoria, se alegó el incumplimiento de dos medidas, como son la presentación de dos garantes y el hecho de que supuestamente el imputado estaría amenazando a la víctima; 5) El Auto de 12 de enero de 2017, dispuso la detención preventiva del imputado en el Centro de Salud Mental “Blanca Añez de Lozada”; sin embargo, conforme el art. 125 del CPP, dicho Auto se complementó disponiendo la detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de “Palmazola” de Santa Cruz, lo que motivó el recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando improcedente; 6) La SCP 0594/2015-S3 de 5 de junio, estableció de forma clara la obligación que tienen todos los tribunales, jueces cautelares y los tribunales de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, toda vez que si bien es cierto que el art. 247 del CPP, refiere que ante el incumplimiento de cualquiera de las medidas procede la revocatoria, lo cual no sucede por si solo con el hecho del incumplimiento de alguna de las medidas, sino que se debe fundamentar de qué forma esa medida puede afectar, realizando un análisis integral en el que concurran los arts. 233, 234 y 235 del CPP, ya que se debe tomar en cuenta que al incumplimiento, cuál sería el efecto que causaría el no cumplir con los dos garantes personales respecto los riesgos procesales que establece la normativa procedimental penal; y, 7) La previsión del art. 240 del indicado Código, refiere que al incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de las medidas impuestas y su sustitución por otra más gravosa como ser la detención preventiva, cuando ésta sea procedente, empero no establece que en caso de revocatoria se deba ordenar de forma directa dicha medida, máxime si consta en obrados la existencia de una apelación pendiente que no fue remitida al tribunal superior.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20